JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000720

En fecha 20 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.013.476, asistido por la abogada Iris Calles de Pocaterra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.899, contra la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el día 27 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordena oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia dictó el acto administrativo, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ramón Antonio Castillo.

Manifestó la no consignación al expediente de los oficios Nros 371 y 372, los cuales contenían las notificaciones de ambas partes.

Que el 23 de enero de 2004, a las diez de la mañana, día y hora fijada para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no se presentó la empresa Consorcio Precinca-Pedeca Conc. Lara-Zulia.

Que la referida providencia incurre en vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece igualmente de las razones de hecho y derecho en la cual fundamenta su decisión, infringiendo el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y que dicho acto administrativo viola la disposición prevista en el artículo 12 eiusdem, así como también conculcó los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido, y al respecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión. Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral (inamovilidad), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así decide

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO, antes identificado asistido por la abogada Iris Calles de Pocaterra, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2005-000720
AGVS