JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000733
En fecha 22 de abril de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0387-05 del 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTINA JOSÉ PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.021, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó a fin que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 05 de noviembre de 2002, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina José Pérez Silva, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 24 de agosto de 1982, su representada fue jubilada con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del salario del cargo de Analista de Personal III, último que ocupó dentro de la Institución.
Expresa, que en la actualidad su mandante percibe pensión por jubilación por un monto de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), cuando en la presente fecha el sueldo del cargo de Analista de Personal III, grado 21, asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 456.473) mensuales, de lo cual se desprende que su representada debería percibir una pensión mensual de trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 365.178,40), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alega, que solicitó por escrito el ajuste de la pensión de jubilación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante lo cual, se le dio como respuesta que la Institución no contaba con las disponibilidades presupuestarias y financieras para convenir con esos pasivos laborales.
Solicita “…la revisión y ajuste (sic) la pensión Jubilatoria de mi poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, 16 de su Reglamento y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2002…” (Negrillas del original).
Por último, solicita la indexación de los montos reclamados, así como “…la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro (sic) del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la (sic) remuneraciones de fin de año y vacaciones…”.



-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 05 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que de conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese Derecho dependa únicamente de la voluntad discrecional de la administración. Por lo que se considera, que el prudente arbitrio de la administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. En este sentido, estima este Juzgador, que si bien es cierto, existen criterios doctrinarios que señalan que la jubilación por vía de gracia, en si mismo no constituye un derecho, una vez otorgado el mismo, se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la accionante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través el Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. En consecuencia, por tratarse de las necesidades básicas de una persona, que como en el presente caso, se otorgó el beneficio de jubilación por sufrir del Síndrome de “Wol-Parkinson White”, enfermedad “Broncopulmonar Obstructiva Crónica” e “Hipertensión Arterial”, y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se fundamentó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 30 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, por lo que debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el primero (01) de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 28 de agosto de 2002, que solicitó por ante el INAVI, el referido ajuste; en consecuencia, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ALBERTINA JOSE PEREZ SILVA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de agosto de 2002. dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del sueldo de Analista de Personal III en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en lo bonos de fin de año cancelados desde el 28 de agosto de 2002, y así se decide.
En cuanto se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria y las vacaciones, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil, y así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la sentencia sujeta a consulta y al respecto advierte que la presente querella tiene como pretensión el ajuste por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la pensión de jubilación que recibe la querellante, correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo del cargo que desempeñaba como Analista de Personal III, para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Al respecto, el Tribunal a quo declaró con lugar la querella al considerar que si bien es cierto que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, se faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, no lo es menos, que éstas deben hacerlo de acuerdo a la equidad y a la justicia. Asimismo, señaló el a quo que nuestro Texto Fundamental acoge la jubilación, como un derecho, y que, por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, inclusive en los casos en que este beneficio haya sido otorgado por vía de gracia.
Aunado a ello, el mencionado Juzgado consideró que a pesar que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2001, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, en virtud que no fue sino hasta el 28 de agosto de 2002, que solicitó por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el referido ajuste; razón por la cual el a quo ordenó el ajuste de la pensión desde esta última fecha conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Analista de Personal III o el equivalente, en caso de cambio de denominación, así como la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde esa misma fecha.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que riela al folio 73 del cuaderno separado del expediente, copia simple de hoja de “antecedente de servicios” de fecha 21 de agosto de 2002, del cual se evidencia que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación que le fuera otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo, cursa al folio 74, copia simple del trámite de jubilación por vía de gracia, de la cual se evidencia que el porcentaje de la jubilación otorgada fue del ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado por la querellante para el momento de su otorgamiento. Dichas copias no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual deben tenerse como válidas. Así se declara.
Ello así, el asunto controvertido en el presente caso, consiste en que se determine si, como lo consideró el a quo, a la actora la asiste el derecho al ajuste de jubilación, o si por el contrario, el Instituto querellado puede negar tal pedimento.
Considera esta Corte que, la pensión de jubilación “consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Tal pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el a quo, debe interpretarse a la luz del nuevo texto constitucional.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
Ello así, estima esta Corte que la Administración, en el caso in comento, no podía negar el ajuste solicitado por la parte querellante, menos aún bajo la excusa de no tener disponibilidad presupuestaria (folio 21 del expediente) y por cuanto no consta en el expediente que la pensión de jubilación haya sido homologada, resulta forzoso para esta Corte ordenar al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a otorgar el ajuste solicitado, tal como lo acordó el a quo. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte no comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo al considerar que el ajuste de pensión debía ser calculado a partir del 28 de agosto de 2002, fecha en que la querellante solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda el ajuste señalado, por cuanto es claro que la pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido mediante una solicitud ante el órgano administrativo. Sólo podría prosperar el ajuste si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2001, no fue sino hasta el 05 de noviembre de 2002, que intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 05 de agosto del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido. Así se declara.
Por otra parte, advierte esta Alzada que aún cuando el a quo declaró con lugar la querellan incoada, negó los pedimentos referentes al pago de la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria y las vacaciones, así como la indexación de los montos reclamados, sustentando tal negativa en criterios ajustados a derecho que esta Corte comparte plenamente, lo cual hace concluir a esta Alzada que el Tribunal a quo cometió un error material en el dispositivo de la sentencia que aquí se examina, puesto que debió declararla parcialmente con lugar, lo cual resulta suficiente para confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTINA JOSÉ PÉREZ SILVA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en los términos expuestos en el presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000733
JTSR/