JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000745

En fecha 27 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.190, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER LÍDER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 1003-A, el 18 de enero de 2000, domiciliada en Maracay Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 02 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana GLADYS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro 7.248.659, contra la mencionada empresa.

En fecha 4 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 14 de febrero de 2006.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Super Líder C.A, interpuo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de noviembre de 2003, se inició el procedimiento a través de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara la ciudadana Gladys Esqueda, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua.

Que una vez cumplidos los trámites para la citación de dicha solicitud, se procedió a citar a la partes y, en consecuencia el recurrente compareció en la oportunidad procesal pautada.

Que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y debido proceso, ya que “…la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, se fundamenta en un supuesto falso, declarando la CONFESION y sin valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso legal correspondiente…”. (Mayúsculas del recurrente).

Que la violación del derecho a la defensa y del procedimiento versa en que no se dio cumplimiento a las formas de los actos procesales establecidos en la ley, para así garantizarle a las partes su derecho a la defensa, ya que “…la Inspectoría del Trabajo dejó en Estado de indefensión a la empresa reclamada al declarar una confesión ficta, como si la empresa no hubiese estado presente en el acto de la contestación y no hubiera promovido ni evacuado pruebas (…) violando el PROCEDIMIENTO, EL DERECHO A LA DEFENSA, el principio de LA IGUALDAD DE LAS PARTES e IMPARCIALIDAD…” y en tal sentido, el acto administrativo impugnado posee el vicio de inmotivación por incurrir en una falsa apreciación de los hechos.(Mayúsculas del recurrente).

Que fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los razonamientos antes expuestos, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicita se declare la nulidad por ilegalidad de la referida Providencia Administrativa y se declare con el lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que al versar el presente caso sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se declara.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.


En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER LÍDER C.A, antes identificado, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano GLADYS ESQUEDA, antes identificada contra la mencionada empresa.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que conozca la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2005-000745.
AGVS.