JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000799

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano MARCO TORRES VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.466, asistido por la Abogada Mercedes Contreras Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.946, contra la Providencia Administrativa N° 0001 del 20 de noviembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y lo sancionó con multa pecuniaria por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.220.000,00).

El 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del referido organismo para que remitiese los antecedentes administrativos correspondientes.

Reconstituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Narró el recurrente, que en fecha 17 de junio de 1996, ingresó al Instituto Nacional de Nutrición ocupando el cargo de Director de Información y Relaciones Públicas, y que al cumplir un (1) año en el desempeño de sus funciones solicitó y disfrutó sus vacaciones correspondientes.

Expresó, que “llegado el momento de mi reincorporación por el vencimiento del período vacacional antes aludido, se me prescribió reposo médico por enfermedad razón por la cual no pude reiniciar mis actividades en la fecha acordada y nunca me reincorpore a mis funciones”. (Resaltado del accionante).

Indicó, que no obstante su ausencia en el desempeño de sus funciones como Director de Información y Relaciones Públicas, la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición el 31 de julio de 1998, inició una averiguación administrativa con fundamento en el Informe emanado de la Oficina de Seguridad Integral del referido Ente y que mediante Acta de Formulación de Cargos de fecha 15 de junio de 1999, se le imputó la comisión de un hecho irregular presuntamente cometido en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y el 31 de octubre de 1997.
Continuó alegando, que el supuesto ilícito se derivó por actuar negligentemente al autorizar “…órdenes de publicidad...” destinadas a la transmisión de programas radiales inexistentes, las cuales fueron canceladas con fundamento en las ordenes de publicidad y certificados de transmisión falsos, ocasionando a decir del Órgano de Control Interno un daño al patrimonio público por la cantidad de Trece Millones Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta bolívares (Bs. 13.827.240,00), conducta que se subsume como un hecho generador de responsabilidad administrativa contemplado en el numeral 3, del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995.

Argumentó que, “…en la oportunidad de presentar su escrito de descargos en sede administrativa negué y rechacé el cargo que se me imputaba y, en ese sentido, alegué que nunca firmé, ni impartí instrucciones a ningunos de mis subalternos y, en especial, al que le correspondía coordinar el área de publicidad, para que laboraran alguna orden de publicidad a fin de transmitir mensajes institucionales…”.

Señaló, que cuando asumió el cargo de Director de Información y Relaciones Públicas, observó que a pesar de que el formato de órdenes de publicidad tiene una secuencia numérica, estas ordenes no tenían número de identificación, razón por la cual ordenó a la ciudadana Chelimar Márquez en su condición de Asistente a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, que se encargara de la elaboración en la imprenta del Instituto de un nuevo formato por triplicado y con numeración sucesiva, cuyo fin era evitar adulteraciones o fraudes.

Asimismo, adujo que no tenía la función de autorizar órdenes de pago ni firmar cheques y, que además, su función supervisora respecto del personal subalterno se concretaba sólo a los aspectos profesionales, periodísticos, técnicos y laborales, no así a los aspectos económicos.

Expresó, que una vez tramitado el procedimiento sancionatorio, la Contraloría Interna del referido Instituto dictó la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa pecuniaria por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (2.220.000,00Bs), con fundamento en la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, la cual según el Instituto, ‘…arrojó que efectivamente veinticuatro (24) Órdenes de Publicidad fueron firmadas en los recuadros -solicitud por- y –autorizado por- el funcionario Marcos Torres Velazco…’.

Fundamentó su solicitud de amparo cautelar, esgrimiendo que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, establecidos en el encabezado y numeral 2 del artículo 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en otros instrumentos jurídicos internacionales, tales como: La Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, ordinal 2º) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8, ordinal 2º); toda vez, que el Órgano de Control Interno del Instituto Nacional de Nutrición, fundamentó la imposición de la correspondiente sanción, en la experticia grafotécnica que se efectuara sobre su firma y que aparece en determinadas órdenes de publicidad.

Alegó, que “…no era suficiente a los fines de determinar mi responsabilidad administrativa, que se comprobara que la firma contenida en algunos de las ordenes de publicidad me pertenecía, sino que esa firma se corresponda con los montos y conceptos que se señalaron originalmente al momento de estamparse la respectiva rubrica…”. (Resaltado del accionante).
Continuó señalando, que para la fecha en la cual se le imputó haber firmado las correspondientes órdenes de compras no se encontraba en la mencionada Institución, lo que según expone “…evidencia claramente que fui utilizado y sorprendido en mi buena fe, por funcionarios que para esa oportunidad laboraban en el Instituto Nacional de Nutrición y, que efectivamente fueron los que cometieron las irregularidades administrativas que ilegítimamente se me imputan…”.

Manifestó, que la garantía de la presunción de inocencia, consagrada constitucionalmente en el numeral 2, del artículo 49 de la Carta Magna, ha dejado de ser un abstracto principio general del derecho, para convertirse en un derecho fundamental, por lo cual, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que ha sido entendido por la doctrina comparada como presidiendo cualquier resolución o acto jurídico, que se base en la condición, actuación o conducta de las personas y de los órganos bajo la dirección personal, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio, restrictivo o de limitación de sus derechos.

Denunció, que en el caso de autos la Administración debió probar fehacientemente lo siguiente:

1.- Que las ordenes de compras firmadas no fueron adulteradas o que dicha adulteración le fue imputable.

2-. Determinar la conducta genérica debida, y establecer que su actuación particular se constituye en omisión, retardo, negligencia o imprudencia.

Alegó, que ninguno de estos dos elementos se verifica en el acto administrativo impugnado. Por otra parte, sostuvo que el “…actuar inconstitucional de la Administración también lesiona mi derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna, pues al configurarse la declaratoria de responsabilidad una sanción para un funcionario que haya incurrido en ilícitos administrativos, eso afecta lógicamente mi imagen y buena reputación que por el desempeño de mis labores he logrado…” (sic).

Señaló, que el fumus boni iuris está constituido en el presente caso por la existencia de las violaciones a los derechos constitucionales antes alegadas; violaciones éstas que no desvirtúan en modo alguno la finalidad o naturaleza de este tipo de amparo instrumental, pues de la “…simple lectura del acto impugnado se evidencia claramente que soy destinatario del mismo…”.

En cuanto al periculum in mora, adujo que según el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, este se encuentra satisfecho por la sola verificación de las presuntas violaciones de derechos constitucionales; no obstante, a su entender, en caso de no suspender los efectos del acto administrativo sancionatorio se causará un perjuicio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva, “…pues recordemos que en la practica recuperar de la Administración dicha cantidad de dinero por más irrita que pudiera considerarse, resultará casi imposible dado los mecanismos procesales existentes para ello…”.

Asimismo, en cuanto al periculum in dammi, expresó que resultan inminentes los perjuicios que le ha ocasionado los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; es por ello, que solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a sus alegatos referidos al recurso contencioso administrativo de anulación, el recurrente expresó que la Providencia Administrativa que impugna contiene el vicio de falso supuesto, el cual según jurisprudencia reiterada ocurre por dos motivos, a saber: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Resaltado del recurrente).

Denunció que, “…el citado vicio se presenta debido a que el Órgano de Control Fiscal fundamenta su decisión en una errónea apreciación de los hechos, ya que consideró suficiente para la declaratoria de mi responsabilidad administrativa el hecho que en algunas órdenes de compra existieran mis firmas, sin tomar en consideración el forjamiento de documentos -alegado en sede administrativa- y el hecho que muchas de las órdenes de pago fueron firmados por terceros o encargadas que en forma alguna se encontraban autorizados para ello, lo que evidencia que existió un acuerdo de algunos funcionarios dentro del Instituto Nacional de Nutrición, que decidieron aprovecharse de mi ausencia en el mencionado ente, para realizar actividades ilícitas e incriminarme en las mismas…”. (Resaltado del recurrente).

Alegó, que la Administración reconoció que existió una adulteración en las órdenes de compra, en lo que se refiere a las enmendaduras y tachaduras, o en otros casos sobre programas de radios inexistentes y certificados de transmisión falsos, a su decir la Administración no tomó en cuenta “…los efectos de dicha afirmación sobre mi responsabilidad administrativa…” y, menos aún, el hecho que no se encontraba en la Institución al momento en que ocurrieron las supuestas irregularidades, lo que excluye su afirmación de supervisar el funcionamiento de la unidad administrativa.

Solicita, que declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0001 dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le sancionó con multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (2.220.000,00Bs).

Igualmente, el recurrente solicitó de manera subsidiaria se decrete medida de suspensión de efectos de la mencionada Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentó la presencia del fumus boni iuris en que además de poseer una posición jurídica tutelable por ser destinatario de la medida, se puede observar claramente del acto impugnado, que la Administración decretó la referida medida restándole valor al hecho que para la fecha en la cual se le imputa haber firmado las correspondientes órdenes de compras no se encontraba en la mencionada Institución. Asimismo, manifestó que la Administración no estimó en su acto sancionatorio que pese a la existencia de su firma en diversas órdenes de compras, el contenido de éstas fue alterado y forjado, siendo muchas de ellas firmadas por terceros o encargados que en forma alguna se encontraban autorizados para ello.

En cuanto al periculum in mora, afirmó que se encuentra satisfecho no sólo por el perjuicio económico que pueda derivarse por el desembolso de la multa que le fuere impuesta, sino por su difícil recuperación en caso de resultar favorecido por la sentencia de mérito, y que también, a su entender se le causaría un perjuicio que no es valorable en dinero y que es de difícil o imposible reparación, como lo es, su honor, honra y reputación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad, esta Corte advierte, que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Por tal razón, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Del estudio del expediente, esta Corte estima que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; siendo ello así, se admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0001 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, con la advertencia que puede ser objeto de un análisis posterior. Así se decide.

Admitido como ha quedado el presente recurso, y en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Para determinar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar, debe revisarse en primer término el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, a fin de evidenciar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón de que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, que deba ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho debe ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

El anterior criterio, ha sido fijado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, en los términos siguientes:

“…debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Corte advierte que la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, es la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0001 del 20 de noviembre de 2002, emanada de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Marco Torres Velazco, antes identificado, y se le sancionó con multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.220.000,00).

Asimismo, se observa que el accionante esgrimió que el acto administrativo impugnado lesionaba sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, al principio de presunción de inocencia y su derecho a la protección del honor, establecidos en los artículos 49 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas, que vale acotar han servido de apoyo para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis esta Corte considera que el ciudadano Marco Torres Velazco, Ex-director de Información y Relaciones Públicas del Instituto Nacional de Nutrición tiene una posición jurídica perfectamente tutelable, dado que los efectos de la Providencia Administrativa impugnada afectan directamente su esfera jurídico-subjetiva, por lo que si bien, en principio pudiera considerarse satisfecha la exigencia del fumus boni iuris, pues indudablemente es el destinatario del acto administrativo impugnado, no obstante, tal como se indicó ut supra, las denuncias que sirven de fundamento para sustentar el amparo constitucional cautelar, de igual forma sirven de apoyo para fundamentar la pretensión principal, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que mal podría estar Corte en esta fase del procedimiento entrar a conocer de dichas denuncias a objeto de declarar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, pues en atención a lo sostenido tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia patria, indubitablemente ello implicaría un adelantamiento del fondo de la decisión ha dictarse en la sentencia definitiva.

De manera que, tal situación impide el cumplimiento del fumus boni iuris, máxime cuando para la verificación de las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, tendría esta Corte que descender a la revisión de normas de rango infra constitucional para poder determinar con certeza la existencia de tales vulneraciones.

Por tanto, ante la inexistencia del fumus boni iuris, no puede entrarse al análisis del periculum in mora, por cuanto tal como se ha afirmado precedentemente, dichos requisitos inexorablemente tienen que ser concurrentes, para que pueda ser acordada la medida cautelar solicitada, cualquiera que sea su naturaleza. De allí que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta improcedente. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso de nulidad, y visto que en forma subsidiaria fue interpuesta solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a revisar la causal de caducidad, en virtud que la misma no fue analizada anteriormente.

Del análisis de las actas del expediente se evidencia que no consta en autos la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 0001 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, lo cual no permite determinar con precisión la tempestividad o no del recurso de nulidad interpuesto y que en principio ello implicaría la reserva por parte de este Órgano Jurisdiccional del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no obstante, a los efectos de salvaguardar el principio elemental de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se constituye como principio supremo para la realización de la justicia en toda su expresión, esta Corte se abstiene en esta oportunidad de pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, hasta tanto no conste en el expediente los antecedentes administrativos del caso que permitan dilucidar sobre la tempestividad o no de la acción interpuesta, pues siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, pueden ser conocidas en cualquier fase y estado del proceso; en consecuencia, entra a conocer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma jurídica que debe invocarse para solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, ello en virtud de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem, acotándose que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida en términos similares, en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de esta Corte, fijando criterio respecto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.

Siendo esto así, tenemos que para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), los cuales inexorablemente deben ser concurrentes, pues en caso contrario la misma no procederá, así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio. Considerando la mencionada Sala, la presunción grave del buen derecho, como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “…sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparable que deben ser evitado, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…” (SPA/TSJ/29-09-04).

En este contexto, estima esta Corte que los argumentos expuestos por el accionante que sirvieron de fundamento para acreditar el fumus boni iuris, guardan íntima relación con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual, será dilucidada con el examen o el análisis posterior que se haga en la sentencia definitiva, por lo que el estudio de los mismos en esta fase del procedimiento indefectiblemente implicarían un adelantamiento de la decisión de mérito, circunstancia ésta que impide a este Órgano Jurisdiccional acordar la procedencia de la medida solicitada, pues así lo previó nuestro legislador patrio cuando dispuso en el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a ello, no es posible verificar la existencia de esta presunción del buen derecho y, por consiguiente, resulta inoficioso entrar a estudiar el periculum in mora, por lo cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

1.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que sean consignados en autos los antecedentes administrativos, lo relativo a la caducidad de la acción.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por el recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 0001 del 20 de noviembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ LÓPEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000799
J.T.S.R.