JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000802
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 129-085 del 01 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ernesto Ramón Rodríguez Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.337, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OCTAVIO LEÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.359, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, (I.A.D.A.L.).
Dicha remisión se efectuó a fin que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 01 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Abogado Ernesto Ramón Rodríguez Lameda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Octavio León Colmenares, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, (I.A.D.A.L.), con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, (I.A.D.A.L.), en fecha 03 de noviembre de 1997, con el cargo de Bombero II.
Expresa, que en fecha 07 de agosto de 2003, se hace efectivo el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, debiendo reincorporarse su mandante el 05 de septiembre de 2003.
Alega, que mediante acto de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, (I.A.D.A.L.), fue destituido el querellante del cargo que desempeñaba conforme a un procedimiento disciplinario.
Denuncia, la violación del derecho a la defensa de su representado, por cuanto nunca le fue notificado la apertura del procedimiento disciplinario y nunca tuvo conocimiento ni acceso al expediente, el cual le fue sustanciado en su completa ausencia.
Agrega la violación del debido proceso.
Aduce, que el acto administrativo mediante el cual se destituye a su mandante, carece de contenido y se encuentra inmotivado “…ya que la administración no puede pretender que con el solo señalamiento del articulo (sic), estar cumpliendo con la motivación expresa que debe contener toda (sic) acto administrativo de efectos particulares…”.
Solicita, la nulidad del presunto proceso administrativo disciplinario “…por cuanto el mismo violo (sic) el articulo (sic) 49 ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además los artículos 82, 83, 84, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Pide, el apoderado actor, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de septiembre de 2003; la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba como Bombero II en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, (I.A.D.A.L.), con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue desincorporado del Instituto, hasta su efectiva reincorporación “…mas (sic) todos los ajustes presidenciales de que sea objeto el mismo, igualmente todos los beneficios legales, entiéndase cesta ticket y bonos decretados por el ejecutivo nacional adeudados al funcionario…”.
Por último, solicita la indexación de los montos reclamados, así como “…la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro (sic) del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la (sic) remuneraciones de fin de año y vacaciones…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Sobre la base anterior, este Juzgado considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACEPTADO LOS HECHOS LIBELADOS, POR NO SER CONTRARIOS A DERECHO, en el presente juicio incoado por MANUEL OCTAVIO LEON COLMENAREZ, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO AUTONOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, aplicando por analogía el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido este Tribunal, en diversas causas, en virtud de incomparecencia de la parte recurrida INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, en consecuencia este tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello anula el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), no solo por la admisión de los hechos a que se hizo referencia, sino que siendo un acto ablatorio, el instituto recurrido, no produjo los antecedentes administrativos probatorios de la legalidad de dicho acto, de lo cual infiere este Juzgador, conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, que es causal de nulidad absoluta conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la sentencia sujeta a consulta y al respecto observa que la presente querella tiene como pretensión u objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, (I.A.D.A.L.), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Bombero II.
Al respecto, el Tribunal a quo declaró con lugar la querella al considerar que en virtud de la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe complementarse con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los supuestos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, por lo cual declaró el a quo que como el Instituto querellado no compareció a la mencionada audiencia admitía de forma tácita todos los hechos, motivo por el cual procedió a dictar sentencia en la misma oportunidad en que fue celebrada, declarando con lugar la querella interpuesta.
Aunado a ello, estimó el a quo que siendo uno de los vicios imputados al acto la violación del debido proceso, tenía la Administración la carga de probar lo contrario a través del expediente administrativo, y por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar, precluyó la oportunidad procesal para su presentación.
Al respecto, estima esta Corte que si bien es cierto que los procesos judiciales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden presentar similitudes con el procedimiento de querella funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los principios que les caracteriza, no lo es menos, que ello sólo es el resultado del mandato a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota que ambos cuerpos normativos fueron producidos con posterioridad a ésta.
En tales procedimientos, se someten a examen relaciones jurídicas que a pesar de las similitudes que puedan presentar son esencialmente distintas: por un lado, la relación laboral, que es de tipo contractual, reglada a través del contrato de trabajo suscrito entre trabajador y patrono y por la legislación laboral, orientada a la protección del “débil jurídico”, es decir, el trabajador; y por el otro, una relación de tipo estatutaria, en la cual el funcionario al servicio de la Administración se adhiere a lo dispuesto en normas preexistentes por el propio Estado y donde lo importante es la consecución de los fines públicos.
Con vista a ello, se establecieron regímenes jurisdiccionales distintos con procedimientos también disímiles y propios de la materia a tratar, aun cuando ambos contemplan en su procedimiento una audiencia preliminar cuya finalidad primordial, en el caso laboral, es evitar el litigio a través de la mediación y la conciliación y, en el caso funcionarial, es fijar el thema decidendum y determinar en forma explicita los hechos controvertidos, pudiéndose también conciliar cuando sea posible.
Asimismo, la falta de comparecencia de alguna de las partes a la citada audiencia tiene efectos distintos, a saber: en el procedimiento laboral, la falta de comparecencia del demandante deviene en el desistimiento del procedimiento y la del demandado en la admisión de los hechos alegados por el demandante, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, la falta de alguna de las partes a la audiencia preliminar no trae consecuencias tan drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez y la posibilidad que, a falta de solicitud, no sea abierto el lapso probatorio.
De lo expuesto, se infiere que no podía el Juez a quo equiparar los resultados de la no comparecencia del Instituto querellado a la audiencia preliminar con la falta de comparecencia del demandado a dicha audiencia en el procedimiento laboral y proceder a dictar sentencia en la oportunidad en que ésta fue celebrada, subvirtiendo el curso legal del proceso, en detrimento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez en sus decisiones “…debe atenerse a las normas del derecho…” y “…sin preferencia ni desigualdades…”, resultando ello suficiente para que esta Corte anule la sentencia dictada y ordene reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, y dado que para pronunciar la sentencia examinada el Tribunal a quo consideró que la última oportunidad para consignar el expediente administrativo era en el lapso probatorio, estima esta Corte necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el expediente administrativo puede ser consignado en el expediente hasta la etapa del acto de informes, por tanto, no debió el a quo considerar que por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, quedaba precluida la oportunidad procesal para su consignación, en desmedro del derecho a la defensa del Instituto querellado, en virtud que al tratarse de alegatos a través de los cuales la parte querellante cuestiona la constitucionalidad y legalidad del procedimiento, el expediente administrativo resulta la prueba fundamental o documento determinante para que el órgano jurisdiccional decidiere el caso. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Ernesto Ramón Rodríguez Lameda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OCTAVIO LEÓN COLMENARES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, (I.A.D.A.L.).
2. REPONE la causa al estado que sea fijada la audiencia definitiva.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que fije la audiencia definitiva correspondiente y emita un nuevo pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXP. Nº AP42-N-2005-000802
JTSR/