JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000918

En fecha 15 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 512-05 de fecha 23 de mayo de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana UVENSA DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.569.109, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 390 de fecha 22 de octubre de 1999, dictado por el ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA, en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto del 20 de febrero de 2006, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

El 18 de abril de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada “…ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el año 1982, en calidad de Enfermera de Salud Pública I. En fecha 01 de Diciembre de 1998, fui ascendida al cargo de Enfermera de Salud Pública III…”.

Que “…en fecha 22 de Octubre de 1999, recibió un oficio emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Socia (…) en el cual le comunica lo siguiente: (…) que después de enviar las solicitudes de Ascensos que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la clase de cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio. En vista de esta situación y ajustados a la Ley, esta dirección procede a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendido más no la clase de cargo para lo cual fueron postulado…”.

Que en virtud de lo expuesto manifiesta que “…el Comisionado de Salud, de acuerdo a los resultados prácticos que ha traído la emisión del oficio transcrito, me quiere decir que ajustados a la Ley?, (sic) otorga el aumento de sueldo al cual fue o ‘fueron ascendidos’?, pero no así el ascenso al cargo, pues no llena los requisitos académicos del mismo…”.


Que “…No existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Oficina Central de Personal un procedimiento para quitar ascensos ni establecer aumentos salariales pues no tiene calidad de empleador de los trabajadores del Ministerio de Sanidad, de tal forma que desconozco esas instrucciones por inexistentes, así como las desconoce el propio Director Regional de Salud quien las menciona pero, convenientemente, no dice de que se tratan…”.

Que en el presente caso “…se ha obviado cualquier tipo de procedimiento en la consecución de un resultado que ha causado un daño tangible en la carrera administrativa de mi mandante y en su trayectoria como funcionario público, al degradarlo de cargo, con el único alegato de que no llena los requisitos académicos para el mismo, el cual ejerció casi un año…”.

Que consignó en el presente expediente judicial lo siguiente: “…copia fotostática de la Codificación del cargo que hasta ahora ocupé, (sic) es decir, Enfermero (sic) de Salud Pública IV, emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), en donde se pueden leer las ‘Características del Trabajo’, las ‘Tareas Típicas’, y los Requisitos mínimos exigidos, los cuales incluye por supuesto, el menor grado de instrucción académica y de experiencia profesional que se puede ostentar para ocupar el cargo…”.

Que la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco, posee “…como grado de instrucción, noveno semestre de Licenciatura en enfermería, pero es a la vez Técnico Superior en Enfermería con más de 19 años de trabajo progresivo en el área de enfermería. Dentro de los requisitos o experiencia alternativos, (…) podemos leer (…) el requisito de ser Técnico Superior en Enfermería, o el equivalente, más tres años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería…”.

Que “…la actuación del Director Regional de Salud, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa, el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener un acto administrativo formal, y que se me fuera notificado legalmente, pues utilizando una vía de hecho sin precedente, le comunica que, sin acto administrativo previo que lo sustente y que llene los requisitos del acto administrativo material, que la degradan de cargo?, (sic) de acuerdo a instrucciones emanadas de la O:C:P., teniendo como objetivo central de la misiva, el hecho de que no llena los requisitos académicos para ostentar lo que hace un año sí?...”.

Que “…Revocar o quitar un ascenso de cargo, por la misma autoridad que lo otorgó (Director Regional de Salud), mediante vía de hecho, no constituye más que el peligroso camino que escoge la administración arbitraria y apartada de los linimientos jurídicos, de atropellar la adquisición de derechos legítimos, particulares y directos, mediante el ejercicio abusivo del poder, en violación de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 19 ordinal 2 y 4° ejusdem…”.

Que en “…la actuación o dictamen…” la ciudadana María Auxiliadora González en su carácter de consultora jurídica del Ministerio de Sanidad, “…afirma que los errores administrativos no generan derechos, y a la vez recomienda anular los actos dictados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ‘realizando los procedimientos de acuerdo a la normativa legal que rige la materia…”.

Que “…el Director Regional de Salud, en fecha 22-10-1999, revocó inaudita partae (sic) el nombramiento de ascenso otorgado el 30-11-1998, por el Director Regional de Salud, sin realizar ningún tipo de procedimiento, pues si la imputación para la revocatoria o la nulidad de tal ascenso era la falta de credenciales académicas como lo manifiesta en el oficio, lo indicado y legal era la apertura del debido procedimiento que garantizara el derecho a la defensa y no la vía de hecho que provocó la revocatoria o nulidad del ascenso, con prescindencia total y absoluta de procedimiento...”.

Que “…mi mandante fue ascendido (sic) en fecha 30-11-1999, (…) adquiriendo derechos subjetivos con la misma autoridad administrativa que hace un año la había ascendido. Es por ello que la autoridad que revocó o anuló el ascenso era manifiestamente incompetente para dictar tal acto, en virtud de que yo (sic) había adquirido derechos subjetivos…”.

Que “…por haber adquirido firmeza el ascenso tras un año de su ejercicio, está viciado la revocatoria o nulidad del ascenso de mi mandante de acuerdo al ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, manifiesta que “…recurro (sic) en nulidad absoluta la decisión del Director Regional de Salud del Estado Amazonas (…) mediante la cual revocó el ascenso que había otorgado el Director Regional de Salud el día 30 de Noviembre de 1998…”. De igual forma, señala que “De considerar la improcedencia de la causal de nulidad absoluta, solicito declare la nulidad relativa o anulabilidad….”. Asimismo, solicita que “…se ordene mi inclusión al cargo de Enfermera de Salud Pública III, del cual me sacaron ilegalmente, con todas las consecuencias económicas y pecuniarias que en el transcurso del juicio se vean afectadas (sic), tales como salarios, bonos, etc., toda vez que el salario puede ser disminuido en el lapso de tiempo que media entre ahora y la decisión definitiva…”.

Igualmente, solicita que “…de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda cautelarmente los efectos de la revocatoria o nulidad del ascenso de mi poderdante ocurrido el 22 de Octubre de 1999 (…) y que de no considerarlo procedente por las razones expuestas y analizadas, haga uso subsidiariamente del poder cautelar que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 21 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…en el caso que hoy nos ocupa, a la recurrente, la administración le ha creado un derecho subjetivo, personal y directo, desde el mismo momento en que la designó para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Pública III, lo anterior lo corrobora la afirmación que hace la representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito que cursa del folio 46 al 56, cuando expone que ‘…con respecto al aumento de sueldo, señalado en la comunicación a la recurrente, el mismo se procesó a partir de octubre de 1999 y lo recibe en el cargo de Enfermera I, con el objeto de paliar en lo posible los daños que se le causaron, a consecuencia del procedimiento irregular utilizado para la concesión del supuesto ascenso…’, lo que implica un reconocimiento de que sí se creó una situación en la que se crearon derechos subjetivos que se pretenden reparar con el procesamiento del aumento de sueldo a favor del recurrente, luego de que la misma se le anulara el ascenso en referencia.
Siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda restituir a la ciudadana UVENSA DEL CARMEN BLANCO, suficientemente identificado (sic), en el cargo de Enfermero (sic) de Salud Pública III. Y así se decide.
…(Omissis)…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (…) Declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, ello a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Por otro lado, la sentencia enviada a esta Corte fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello en razón de la competencia por el territorio dispuesta expresamente en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por la referida Corte de Apelaciones. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y visto como ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco, esta Corte pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 390 de fecha 22 de octubre de 1999, dictado por el Director Regional del Sistema, Nacional de Salud, mediante el cual se le informa -según se desprende de la transcripción del referido Oficio- “…que después de enviar las solicitudes de ascensos que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase de Cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio…”, en virtud de lo cual manifestó la parte actora que “…por haber adquirido firmeza el ascenso tras un año de su ejercicio, está viciado (sic) la revocatoria o nulidad del ascenso de mi mandante de acuerdo al ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Asimismo, está viciada la revocatoria del ascenso de falso supuesto al no ser ciertos los señalamientos de no llenar el perfil académico, y del vicio de ausencia de base legal al no mencionar el Director Regional de Salud la norma que autoriza su actuación…”.

Al respecto, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que “…en el caso que hoy nos ocupa, a la recurrente, la administración le ha creado un derecho subjetivo personal y directo, desde el mismo momento en que la designó para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Pública III, lo anterior lo corrobora la afirmación que hace la representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito que cursa del folio 46 al 56, cuando expone que ‘…con respecto al aumento de sueldo, señalado en la comunicación a la recurrente, el mismo se procesó a partir de octubre de 1999 y lo recibe en el cargo de Enfermera I, con el objeto de paliar en lo posible los daños que se le causaron, a consecuencia del procedimiento irregular utilizado para la concesión del supuesto ascenso…’, lo que implica un reconocimiento de que sí se creó una situación en la que se crearon derechos subjetivos que se pretenden reparar con el procesamiento del aumento de sueldo a favor de la recurrente, luego de que a la misma se le anulara el ascenso en referencia…”.

Ahora bien, el razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones y, en este sentido este Orgáno Jurisdiccional considera pertinente indicar que la potestad de autotutela administrativa involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son: i) la potestad confirmatoria, esto es cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; ii) la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; iii) la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interes público necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

Ello así, y a los fines que interesan en el presente caso, se observa que la potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la posibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso no puede un acto nulo de nulidad absoluta, ser declarativo de derechos.

Asimismo, dentro de este contexto, lo mas importante de la manifestación de la autotutela es la potestad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad está regulada, en primer lugar, por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82
Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Del anterior dispositivo normativo, se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Sin embargo, el ordinal 2º del artículo 19, eiusdem, relativo a los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, destaca que son nulos de nulidad absoluta aquellos actos que resuelvan asuntos precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de los particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por tanto, se requiere que la Ley especial que regule sustantivamente un procedimiento, establezca expresamente que los actos creadores de derechos que se dicten en ese procedimiento determinado, pueden ser revocados por la Administración en determinados casos. Si la autorización expresa no existe, rige el principio general absoluto: no pueden revocarse los actos administrativos creadores de derechos a favor de los particulares.

En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, caso Virgilio Elías Velásquez Estrada Vs. Ministerio de Agricultura y Cría, lo siguiente:

“…En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado de esta Corte).

De lo expuesto se concluye como premisa general que la Administración puede, en cualquier momento, revocar los actos emanados de ella, cuando los mismos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos; y queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos adminisrativos que sean generadores de derechos a favor de los particulares.

Así las cosas y siguiendo lo expuesto al caso concreto este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco manifiesta que “…mi mandante fue ascendido (sic) en fecha 30-11-1999, (…) adquiriendo derechos subjetivos con la misma autoridad administrativa que hace un año la había ascendido. Es por ello que la autoridad que revocó o anuló el ascenso era manifiestamente incompetente para dictar tal acto, en virtud de que yo (sic) había adquirido derechos subjetivos…”.

Siendo lo anterior así, esta Corte advierte, contrario a lo alegado por el apoderado judicial, que la parte recurrente no fue ascendida al cargo de Enfermera III, sino por el contrario fue postulada para el referido cargo, siendo que consta en el folio veinticinco (25) del presente expediente judicial el oficio mediante el cual los ciudadanos Jesús Armando Ortega y Oscar Chacón en su carácter de Director Regional del Sistema Nacional de Salud de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y Jefe de Personal Regional, respectivamente, le informan que “…después de enviar las solicitudes de ascensos que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación a la Clase de Cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio…”, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa que con la postulación realizada a la parte recurrente no se le creó un derecho subjetivo, pues se debe cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento del cargo, si fuere el caso, y sólo en el caso que la misma fuera efectivamente aprobada es que puede hablarse de la creación de derechos a favor del funcionario.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la parte recurrente no consignó en el presente expediente judicial los documentos de movimiento de personal, que reflejen su ascenso al cargo de “Enfermera III”, así como tampoco el punto de cuenta donde se haya aprobado su ascenso al referido cargo, mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones y, constando en autos la comunicación emanada de la Dirección Regional de Salud, mediante la cual se le señala a la parte recurrente que la postulación no fue procedente en virtud de no reunir el perfil académico, que describe el manual Descriptivo de Clase de Cargos, es por lo que se concluye que el a quo erró al fundamentar su decisión en que la Administración le creó a la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco “…derechos subjetivos personales y directos, desde el mismo momento en que la designó para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Pública III…”. Asimismo, observa esta Corte que no consta en el expediente que la parte recurrente percibiera el sueldo correspondiente a las funciones de Enfermera III o cualquier otro derecho inherente al mismo. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de “…haber adquirido firmeza el ascenso tras un año de su ejercicio…”, ello así, esta Corte observa, que el ciudadano Jesús Armando Ortega en su carácter de Director Regional del Sistema Nacional de Salud al dictar el acto administrativo recurrido no se pronunció sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y generador de derechos a favor de la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco, toda vez que la parte recurrente no debió considerar la postulación al cargo de Enfermera III como una declaración definitiva de la Administración a su favor y, siendo que la referida postulación no es un acto definitivo creador de derechos, resulta forzoso para esta Corte concluir que no se evidencia el vicio de nulidad absoluta antes mencionado y, de allí que se desestime el alegato bajo análisis. Así se decide.

Por lo tanto, siendo lo anterior así y visto que a la ciudadana Uvensa del Carmen Blanco no le fue aprobado el ascenso a un nuevo cargo, resulta imperioso para esta Corte revocar el fallo sometido a consulta y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana UVENSA DEL CARMEN BLANCO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 390 de fecha 22 de octubre de 1999, dictado por el ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA, en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SE REVOCA la sentencia sometida a consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.





El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2005-000918
AGVS/