JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000927
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Máximo N. Febres Siso y Maritza Parra González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 83.855, respectivamente, quienes dicen actuar en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles: 1) GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 116-A-Pro; 2) INVERSIONES 13410, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 2001, bajo el Nro, 50, Tomo 162-A-Sdo., expediente Nro. 631.522, titular del noventa y cuatro por ciento (94%) del capital social de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; 3) PREVISIÓN DE NEGOCIOS, PREVINEGOCIOS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el Nro. 8, Tomo 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; 4) SERVICIOS Y ASISTENCIA PREVISIONALES, SERVIAPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital social de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; 5) PREVISIÓN MÉDICA, PREVIMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nro. 11, 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.; y 6) INVERSIONES PREVISIONALES, INVERPREVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 484-A-VII, titular del uno por ciento (1%) del capital social de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
En fecha 28 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Superintendente de Seguros, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, fijándosele un plazo de diez (10) días, y se designó Ponente.
En fechas 30 de junio de 2005 y 12 de julio de 2005, la Abogada Maritza Parra, apoderada de las empresas accionantes, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se decida sobre la acción interpuesta, invocando la urgencia del caso; y en fecha 14 de julio de 2005 fue presentada similar diligencia por la referida Abogada y por el Abogado Máximo Febres Siso. En esta última fecha presentaron otro escrito de consideraciones, y consignaron recaudos.
En fecha 20 de julio de 2005, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando como apoderados del ciudadano Manolo Centeno Villarroel, presentaron escrito mediante el cual solicitan hacerse parte en este juicio, expusieron consideraciones y consignaron recaudos.
En fechas 27 de julio de 2005 y 04 de agosto de 2005, la Abogada Maritza Parra González, apoderada judicial de los recurrentes, presentó diligencias, mediante las cuales ratificó los escritos y diligencias presentados con anterioridad.
En fecha 11 de agosto de 2005 se recibió oficio Nro. FSS-2-3-004126, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Ludmila Soto, Superintendente de Seguros, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Abogada Maritza Parra presentó diligencia solicitando que se dicte sentencia en este caso.
En fecha 22 de septiembre de 2005, los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., presentaron diligencia, adjunto a la cual consignaron copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que a su juicio desvirtúa en forma inequívoca, el fumus bonis iuris que pretende invocar la parte accionante dentro de su solicitud cautelar en el presente expediente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Luego de narrar una serie de antecedentes en su extenso libelo presentado en fecha 16 de junio de 2005 (de 99 folios), la parte actora identifica como impugnado el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000447, de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la Superintendencia de Seguros, notificada en fecha 07 de junio del mismo año, mediante la cual se decidió:
“…Primero: Negar la autorización de la venta de acciones de la empresa GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL C.A.-GRASP realizadas en fechas 22 de noviembre de 2004, 3 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2005, por cuanto dichas operaciones no fueron objeto de control previo por parte de la Superintendencia de Seguros, lo cual impidió el control sobre la cualidad de los accionistas de la empresa de seguros, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización y funcionamiento previstos en el artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la constatación del origen lícito de los fondos, en consecuencia la composición accionaria de la empresa GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL C.A –GRASP debe ser la existente antes de la realización de las referidas operaciones, constituida por los siguientes ciudadanos JOSÉ MANUEL PINTO titular de la cédula de identidad número 1.982.010, CARLOS NATERA titular de la cédula de identidad número 67.624, GINA MARINO DE MONTACUTI titular de la cédula de identidad número 6.038.555, TALEL ELNESSER titular de la cédula de identidad número 14.220.835, y el ciudadano MANOLO CENTENO, titular de la cédula de identidad número 648.297.
Segundo: Negar la autorización de modificación estatutaria producto de la venta de acciones efectuadas en fecha 22 de noviembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004.
Tercero: Ordenar a los accionistas de la empresa GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL C.A –GRASP que cualquier operación que pretendan realizar sobre las acciones de la referida empresa debe ser objeto de autorización previa por parte de este Organismo.
Cuarto: Notificar de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines legales consiguientes…”.
Los recurrentes consideran que el acto antes mencionado contiene vicios que hacen procedente su declaratoria de nulidad, por las razones siguientes:
1. El acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con el artículo 49, encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrean su nulidad absoluta. En este sentido, alegaron que se prescindió del procedimiento especial que pauta la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 178, pues “…de los antecedentes no emerge evidencia alguna sobre la apertura del procedimiento respectivo. El ente administrativo no dispuso lo conducente para las alegaciones de rigor, así como para la proposición, control y contradicción de pruebas, dando lugar con ello a un acto solitario, único, dictado inaudita parte; esto es, sin instrucción procedimental previa. Es más, si como lo afirma la propia resolución, ‘…omisiss…el presente procedimiento administrativo se inició mediante solicitud del particular efectuada mediante comunicación número 1580 de 1 de marzo de 2005…omisiss…’, y la respuesta a dicha comunicación es el oficio N° FSS-2-000535-1157 del 07 de marzo de 2005, que la propia providencia invoca como definitivamente firme, es evidente entonces,…omisiss… que el acto recurrido prescindió de todo procedimiento, pues, no tiene manera de justificar, de explicar, cómo es que habiendo terminado el procedimiento el mismo órgano que así lo declara vuelva por sus fueros y termine nuevamente lo ya terminado…”.
Por otra parte, señalaron que “…si de la verificación que debió hacer el órgano y que no hizo, éste constataba la existencia de presuntas irregularidades en cuanto al cumplimiento de lo ordenado para la adecuación de la empresa a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la materia, lo único que le estaba dado era ordenar la apertura del procedimiento administrativo respectivo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem, no decidir otra cosa y menos aquello para lo cual no tiene competencia…”.
2. También denunciaron que el acto administrativo impugnado está viciado por haberse dictado en usurpación de funciones y violación del principio de legalidad. Así, señalaron que se usurpó las funciones de la Asamblea Nacional así como las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acarrearían la nulidad absoluta del acto “…de conformidad con lo regulado en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con los artículos 137, 156 ordinales 11 y 32, 187, ordinal 1, 334 segundo párrafo y 336 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Indicaron que la Superintendencia de Seguros “…se arroga indebidamente la facultad de aprobar o improbar las operaciones de compra-venta de acciones de una compañía de seguros, cuando la Ley que regula su funcionamiento no le asigna tal competencia. Es obvio que al decir lo que la ley no establece por ninguna parte no ha hecho más que legislar, es decir, crear por acto propio, a su favor, una facultad que únicamente le puede otorgar la Asamblea Nacional mediante Ley formal o en su defecto, el Presidente de la República previamente habilitado por la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 236 constitucional…”.
Consideran que “…no existe ninguna disposición que faculte a la Superintendencia para entrometerse, antes, durante o después de celebrada una compraventa de acciones y decidir si la aprueba o no. Tal competencia no existe. Por tanto, el esfuerzo del ente regulador de crearla es arbitrario y usurpador de las funciones de la Asamblea Nacional…”
Asimismo, alegaron usurpación de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues “…con su proceder la Superintendencia de Seguros desconoció y se rebeló de hecho contra la sentencia proferida por ésta, contentiva de la medida cautelar innominada que dispuso suspender el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dictada en sede de un procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad del referido instrumento normativo, al abrigo de los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, siendo la Sala Constitucional la única que podría dejar sin efecto la medida en cuestión, y desde luego la Asamblea Nacional si aprueba una nueva Ley, es evidente que la Superintendencia al hacer uso de esa competencia sólo prevista en esa ley suspendida, pese a que no la menciona expresamente, no hace más que desaplicar, dejar sin efecto, la medida acordada por el Tribunal Supremo, usurpando con ello una función que sólo corresponde a dicho órgano judicial…”.
3. En tercer lugar, denunciaron que el acto recurrido violó el principio de la reserva legal en materia sancionatoria, expresado en el aforismo “nullum crimen nulla poena sine lege”, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que, en su criterio, “…afecta de nulidad absoluta al acto recurrido a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el referido artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 137, 138 156 ordinales 11 y 32, 187 ordinal 1, ejusdem…”. En este sentido, alegaron que la no aprobación de la venta de las acciones constituye una “…sanción monstruosa que no figura en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ni en ningún otro instrumento normativo, lo cual evidencia una extralimitación del órgano administrativo al crear por propia iniciativa el tipo punible, invadiendo así la esfera de competencia de la Asamblea Nacional…”.
4. Adujeron asimismo, violación del derecho a la defensa de sus representadas, el cual está previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que “…no fueron notificadas de la apertura de procedimiento administrativo alguno, ni se les dio la oportunidad de promover, evacuar y contradecir pruebas a su favor…”. Todo ello, agregan, vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Otro de los vicios invocados es la violación de la cosa juzgada administrativa, ya que mediante en el acto impugnado “…se volvió a resolver un asunto previamente decidió (sic) con carácter definitivo que creó derechos particulares a favor de mis representadas, pero esta vez en perjuicio de éstas…”. En este sentido, expusieron que la Providencia impugnada señala que el procedimiento administrativo se inició mediante solicitud del particular efectuada mediante comunicación número 1580 del 1 de marzo de 2005, y que la respuesta o solución a dicha comunicación es el oficio Nro. FSS-2-000535-1157 del 07 de marzo de 2005, mediante el cual se negó la modificación estatutaria por vulnerar el contenido del artículo 42, literal “a” de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, “…y que a decir de la propia providencia quedó firme por no haber sido recurrido…”. Entonces, se preguntan por qué se dictó el acto recurrido si ya la solicitud que habría dado inicio al procedimiento quedó definitivamente resuelta con el aludido oficio. Según la parte actora, “…firme el o los pronunciamientos que no aprobaban la modificación estatutaria, a la Superintendencia no le quedaba otro camino sino disponer lo conducente para indicarle a mi representada GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., las modificaciones estimadas como procedente…”, de conformidad con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
En cuanto a la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegaron que el acto impugnado fue dictado en violación del debido proceso, en usurpación de funciones, violación del derecho a la defensa y de la reserva legal, “…desconociéndole a cinco de mis representadas su legítima condición de accionistas en la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL y a ésta la certeza en la composición de la asamblea, entre otras cosas…”. Agregan que las accionistas pagaron oportunamente el precio de la acciones al vendedor Manolo Centeno, que asciende a la suma de mil ochocientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 1.824.000.000,oo), por lo cual, “…habiendo sido restituido éste como por arte de magia en la condición de accionista, al igual que a quienes a él le vendieron, se ha colocado indefectiblemente a mis representadas en una verdadera situación de desequilibrio y minusvalía, con clara amenaza de detrimento patrimonial, si no se restituyen las cosas a su estado original…”.
Consideran que el fumus bonis iuris “…se revela prima facie al constatarse la presunción grave, real y posible de vulneración de los derechos y garantías aquí denunciados como conculcados, a saber: violación del debido proceso administrativo por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; incompetencia constitucional derivada de una usurpación de funciones y una violación del principio de legalidad; violación del principio de reserva legal “nullum crimen nulla poena sine lege”, y violación del derecho a la defensa. Además, no cabe duda alguna que esa honorable Corte tiene la posibilidad real y cierta de restablecer la situación jurídica infringida, evitando con ello que nuestras representadas puedan sufrir daños irreparables por la definitiva, con lo cual se configura el segundo presupuesto estructural de la cautela como lo es el periculum in mora…”.
Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la solicitud de amparo cautelar, solicitaron, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada. A este respecto, consideran que están dados los requisitos para que se acuerde dicha medida en la forma siguiente: el fumus bonis iuris, lo representa la condición de afectados de sus mandantes por el acto recurrido, y porque “…las decisiones impugnadas están viciadas de violaciones constitucionales…”. En cuanto al periculum in mora, señalan que la tardanza normal del desarrollo de este proceso origina el temor fundado de que se haga casi imposible la obtención de la tutela judicial efectiva derivada de la decisión definitiva. Añaden que también existe periculum in damni porque los derechos de su representada Grupo Asegurador Previsional GRASP, C.A. se encuentran seriamente afectados, “…tanto que hasta su existencia se ve comprometida, habida cuenta de que en el propio acto recurrido, la misma Superintendencia paladinamente declara que existían razones para revocarle la autorización para operar…”. En cuanto al resto de las representadas, señalan que sus derechos se encuentran seriamente amenazados de daño por dos circunstancias específicas: “…a) si en ejecución de dicho acto la Superintendencia de Seguros le autorizara la enajenación de acciones a quienes en virtud del mismo acto le reconoce la condición de accionistas, y b) Si estas personas llegan a celebrar asambleas y disponer en ellas cualquier medida o resolución en detrimento de nuestras mandantes…”. Solicitaron como medida cautelar inominada lo siguiente: “…Primero: En primer término pedimos se suspendan los efectos del acto recurrido; Segundo: En segundo término, pedimos subsidiariamente, para el evento de que no se acuerde la suspensión del acto, que esa honorable Corte disponga: a) Prohibirle a la Superintendencia de Seguros autorizar la venta de acciones de la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A.; b) Ordenarle a la Superintendencia de Seguros que libre oficio prohibiendo la celebración de Asambleas de accionistas en la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A…”.
II
DEL ESCRITO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2005
En fecha 14 de julio de 2005, los Abogados Máximo Febres Siso y Maritza Parra González presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:
“…Con ocasión de la Resolución No. 000447 de fecha 6 de junio de 2005 emanada de las Superintendencia de Seguros, aquí impugnada, se publicó el día de hoy una CONVOCATORIA a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., a celebrarse el día viernes 29 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano MANOLO CENTENO, otrora accionista y vendedor de la totalidad de las acciones (950.000) que tenía en la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., para tratar los siguientes puntos:
1. Someter a consideración de los Señores Accionistas los resultados del último Ejercicio Económico, y proceder a aprobar o improbar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente a dicho ejercicio.
2. Aprobar el aumento de capital de la empresa hasta los límites exigidos según el Decreto Nro. 2.907 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de mayo de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.116 de fecha jueves 27 de enero de 2.005.
3. Informar a los señores accionistas de las últimas diligencias adelantadas en relación a la Providencia Nro. 000447 emanada de la Superintendencia de Seguros con fecha 06 de junio de 2005…”.
Por tal razón, consideran que “…los derechos de todas nuestras mandantes están siendo desconocidos flagrantemente por dicho ciudadano, quien obra en virtud de la Resolución impugnada como de la medida cautelar innominada ilegalmente dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, por cierto, fue objeto de oposición, encontrándose la misma pendiente de decisión, aun cuando la juez que acordó dicha medida fue recusada por haber adelantado con la misma opinión sobre lo principal del pleito; recusación ésta que fue resuelta con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005, considerando expresamente al Tribunal que la recusada incurrió en una arbitrariedad…”. De allí emerge en su criterio, la urgencia en la decisión sobre la medida cautelar solicitada.
III
DEL ESCRITO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2005
Los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Manolo Centeno Villarroel, presentaron escrito mediante el cual solicitaron hacerse parte en este juicio, y además efectuaron los planteamientos siguientes:
Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que “…previo el pronunciamiento que deba recaer en torno a la solicitud de amparo constitucional, se abra el correspondiente debate contradictorio, se llame a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a todas las partes involucradas, permitiendo a nuestro representado la defensa de sus derechos e intereses en dicha audiencia constitucional. Ello en virtud de que la decisión que dicte este Honorable Juzgador acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la Superintendencia de Seguros, incidirá directamente sobre la esfera jurídica del ciudadano Manolo Centeno Villarroel…”.
Además, adjunto a este escrito, consignaron copia de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. De dicha decisión, deducen que ni RULY VILORIA, ni INVERSIONES 13.410, C.A., tienen legitimidad para demandar en nombre de la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL, C.A. GRASP, pues no ostentan la representación que se atribuyen, con lo cual la interposición de una acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad en su nombre, constituye un claro y abierto desacato a la decisión cautelar que ha sido citada.
También consignaron “…copias de las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2005 …omisiss..., mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los mismos actores del presente proceso en contra de nuestro representado; y del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de junio de 2005 …omisiss…, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes de aquel y de este proceso, y se ratificó en todas su partes la sentencia del 18 de abril de 2005, arriba aludida, resultando, en consecuencia, INADMISIBLE, en ambas instancias la acción incoada en contra del ciudadano MANOLO CENTENO VILLARROEL…”
Señalaron que todos estos argumentos y documentos “…junto con la presunción de legalidad y legitimidad que acompaña a todo acto administrativo, y que en el caso que nos ocupa acompaña al acto número 000447, dictado por la Superintendencia de Seguros en fecha 6 de junio de 2005, contribuyen a desvirtuar la supuesta presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que dicen ostentar los accionantes…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la Superintendencia de Seguros.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso principal, así como también del amparo cautelar, esta Corte seguirá el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en relación con el trámite para sustanciar las solicitudes de amparo constitucional ejercidas en forma conjunta con recursos de nulidad, criterio que se ha reiterado en fechas recientes en los fallos Nros. 6.619 del 21 de diciembre de 2005 y 56 del 18 de enero de 2006. En la referida sentencia se dispuso lo siguiente:
“…cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente…”.
Además, en el fallo Nro. 6.619 del 21 de diciembre de 2005, se precisó que
“…la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar…”
Ahora bien, con respecto a la admisión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe esta Corte verificar la no existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin analizar lo relativo a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, examinado el escrito contentivo de la acción propuesta, se concluye que la misma no incurre en el resto de las causales prevista en el citado artículo 19, por lo cual esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Así se decide.
En lo atinente a la protección cautelar de amparo solicitada, esta Corte debe examinar los requisitos exigibles en toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, en la forma como lo ha concebido la jurisprudencia contencioso administrativa, en la que se ha precisado lo siguiente:
“…debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. fallos Nros. 01609 del 29 de septiembre de 2004 y 01706 del 7 de octubre de 2004).
Conforme, con la sentencia parcialmente transcrita a esta Corte le corresponde analizar, en primer lugar, el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a los fines de verificar si existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados como conculcados, según los argumentos y pruebas de los hechos denunciados.
Así, en el caso de autos se observa, que los accionantes alegan como derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto impugnado, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de la reserva legal nullum crimen nulla poena sine lege. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, se aduce ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Después de examinado en forma preliminar el caso de autos, se advierte que la Superintendencia de Seguros ha remitido a esta Corte el expediente administrativo correspondiente, en donde se evidencian una serie de actuaciones previas a la Resolución impugnada, llevadas a cabo, tanto por dicho Organismo, como por la parte recurrente. Incluso, el acto impugnado se dictó a raíz de que la empresa Grupo Asegurador Previsonal Grasp, presentara diversos escritos, remitiendo documentos a la Superintendencia de Seguros, de allí que, prima facie, esta Corte considera que no se puede presumir que el acto recurrido se haya dictado en ausencia absoluta de procedimiento, y en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la violación a la garantía de la reserva legal en materia de sanciones, esta Corte estima que la parte actora no indica en forma precisa cuál es la sanción impuesta a sus representadas que, según sus alegatos, ha sido creada por la Superintendente de Seguros, en violación de dicha garantía constitucional. Por otro lado, del análisis preliminar del acto recurrido, emerge que éste tiene por objeto negar solicitudes de autorizaciones. De allí que, no pueda presumirse, prima facie, que se haya violado dicha garantía constitucional. Así se decide.
Por las razones expuestas, al no constatarse la existencia de presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
Declarado improcedente el amparo cautelar, se pasa a examinar la caducidad de la acción propuesta, que no fue analizada precedentemente, y en tal sentido, se observa del estudio de las actas del expediente se evidencia que el acto recurrido fue notificado a los recurrentes en fecha 07 de junio de 2005, y el recurso de nulidad contra dicho acto fue ejercido en fecha 16 de junio de 2005, por lo que se advierte que la interposición se realizó dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte reitera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad y por tanto, resulta admisible. Así se decide.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ésta contiene dos pretensiones: “…Primero: En primer término pedimos se suspendan los efectos del acto recurrido; Segundo: En segundo término, pedimos subsidiariamente, para el evento de que no se acuerde la suspensión del acto, que esa honorable Corte disponga: a) Prohibirle a la Superintendencia de Seguros autorizar la venta de acciones de la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A.; b) Ordenarle a la Superintendencia de Seguros que libre oficio prohibiendo la celebración de Asambleas de accionistas en la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A…”.
A juicio de esta Corte, la primera de las pretensiones solicitadas resulta inadmisible, pues la medida típica en el contencioso administrativo para solicitar la suspensión de los efectos de un acto administrativo está prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicias, y por lo tanto no puede solicitarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido esta misma Corte, entre otras, en la sentencia N° AB412005000291 dictada el 11 de mayo de 2005, en la cual se expuso “…se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas. Así se decide…”.
De manera que, conforme al mencionado criterio, resulta improcedente la presente solicitud de suspensión de efectos del acto. Así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud de “…a) Prohibirle a la Superintendencia de Seguros autorizar la venta de acciones de la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A.; b) Ordenarle a la Superintendencia de Seguros que libre oficio prohibiendo la celebración de Asambleas de accionistas en la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A…”, esta Corte considera que sólo podría emitir tales órdenes, si constata el cumplimiento de los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora.
Con respecto al fumus bonis iuris, se advierte que la parte actora ha fundamentado su presunción de buen derecho en las únicas circunstancias de que sus representadas son destinatarias del acto recurrido y que el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad. En tal sentido, esta Corte considera que ser destinatario de un acto administrativo no es razón suficiente para constatar que existe una presunción de buen derecho a favor del recurrente; ello en todo caso es una prueba de la legitimación para recurrir, pero no para presumir que el acto está viciado de nulidad.
En relación a las violaciones constitucionales denunciadas, este órgano jurisdiccional afirmó, al examinar el amparo cautelar, que no existen elementos probatorios en autos para presumir la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. A ello se agrega, que en cuanto a la alegada usurpación de funciones de la Asamblea Nacional y del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que para arribar a tales conclusiones se debe examinar en forma minuciosa el acto impugnado, en relación con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Seguros, lo cual constituye el debate central del recurso de nulidad interpuesto en el cual se deberá concluir sobre el mérito de este caso, de allí que esta Corte considera que, cualquier pronunciamiento en esta etapa del juicio, implica un avance o pronunciamiento sobre la materia de fondo, cuestión vedada al Juez en sede cautelar. Así se decide.
Por las razones expuestas, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los Abogados Máximo N. Febres Siso y Maritza Parra González, antes identificados, quienes dicen actuar en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles: 1) GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A.; 2) INVERSIONES 13410, C.A., 3) PREVISIÓN DE NEGOCIOS, PREVINEGOCIOS, C.A., 4) SERVICIOS Y ASISTENCIA PREVISIONALES, SERVIAPRICA, C.A., 5) PREVISIÓN MÉDICA, PREVIMED, C.A., y 6) INVERSIONES PREVISIONALES, INVERPREVI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000447 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4. ORDENA la remisión el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continué su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________(…) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2005-000927
JTSR/.-
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