JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-001014
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 01-LJSME-7096-05 de fecha 06 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEMUÉSTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, anotada bajo el No. 21, Tomo 102-A-Pro, con última reforma estatutaria realizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 1999, anotada bajo el No. 59, Tomo 79-A-Pro, contra la Providencia Administrativa No. 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana KATIUSKA EMPERATRIZ SILVA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.120.281, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 07 de junio de 2005, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente argumentó en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que la ciudadana Katiuska Emperatriz Silva López, solicitó su reenganche al puesto de trabajo que esta desempeñaba en la sociedad mercantil Demuéstrelo Servicio de Impulso y Marketing, C.A., así como también el correspondiente pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello haber sido despedida injustificadamente, por estar presuntamente amparada en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al fuero maternal.
Señaló, que en fecha 02 de agosto de 1999, su representada compareció por ante el referido Despacho del Trabajo para dar contestación al interrogatorio formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual expresó: “…la ciudadana KATIUSKA SILVA, sí trabajo con nosotros mediante un contrato a tiempo determinado según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el citado contrato, que tiene una duración de cuatro meses contado a partir del 01-03-99, y que concluyó el 30-06-99. laboro para esta empresa por ese tiempo; el citado contrato concluye no solo por el termino del mismo, sino en razón a que el contrato de nuestro servicio de proveedor de personal concluyó también el 30-06-99, no habiendo entre el proveedor y nosotros y por entre el personal contratado y nuestra empresa obligación jurídica y mucho menos económica, a la vez concluida, tanto la obligación jurídica económica de nuestro proveedor, así como el tiempo establecido en el contrato a tiempo determinado con la trabajadora…” . Agregó, que “…la citada trabajadora nunca fue despedida, sino que se cumplió él termino para el cual fue contratada…”.
Expresó, que en ese mismo acto de contestación consignaron, constante de tres folios útiles, el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y la trabajadora quejosa, solicitándole a su vez a esta última la exhibición del ejemplar que tiene en su poder.
Adujó, que las pruebas promovidas y evacuadas por la Procuradora del Trabajo en el procedimiento llevado en sede administrativa, no son idóneas para verificar el presunto despido injustificado, ya que lo conducente en este caso era impugnar y desconocer el contrato de trabajo a tiempo determinado.
Manifestó, que en fecha 24 de noviembre de 1999, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa No. 58-99, “…la cual fue notificada a la empresa que represento el día 12 de Enero de dos mil…”.
Argumentó, que “…cuando la Providencia recurrida asienta que no se habría discutido la fecha de inicio de la jornada violó los artículos 102 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el problema era si hubo despido o no, sin ser la fecha de inicio de la relación laboral el asunto controvertido, por lo que fueron violados los textos legales citados up supra, toda vez que la situación a resolver se circunscribe –repito- al supuesto y negado despido y nada más…”.
Denunció, que “…la Providencia no esta respaldada por ningún argumento, ni análisis, por lo cual la recurrida carece de los fundamentos, con violación –y así lo alego- de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que se trata de una Providencia inmotivada y sin los fundamentos necesarios para tenerla por buena y valida, por lo cual se trata de un acto NULO…”.
Por último, afirmó el acto administrativo recurrido “…en su punto QUINTO, observo la existencia del contrato a tiempo determinado, el que aprecia por no haber sido impugnado ni desconocido; empero –a renglón seguido y aparte- indica ‘alegó y probó que el lapso de la relación laboral comenzó en fecha 07-09-98 y por ello, se trataría de un contrato a tiempo indeterminado…”. Agregó que tal aseveración “…no esta realmente probada en autos, por lo que se trata de una providencia infundada y carente de motivación…”, en virtud de ello la califica como violatoria del principio de exhaustividad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEMUÉSTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana KATIUSKA EMPERATRIZ SILVA GAMEZ, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. N° AP42-N-2005-001014
JSR/.-
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