JUEZA PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-001061


En fecha 29 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0889 del 14 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional “…e igualmente la suspensión de efectos…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY ELENA QUINTERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 15.432.978, contra la Providencia Administrativa No. 432-04 dictada en fecha 23 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana antes identificada, contra la sociedad mercantil RESTAURANT BEEFACTORY (ADMINISTRADORA COBRACÓN, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 749-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2005, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La representación judicial de la recurrente fundamentó la pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Sostuvo, como punto previo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocó el derecho a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del referido texto Constitucional, los cuales en su decir fueron desconocidos por la Providencia Administrativa impugnada.

Prosiguió, narrando que su representada presto sus servicios personales para la sociedad mercantil Restaurant Beefactory (Administradora Cobracón, C.A) desde el 09 de febrero de 2004 hasta el 20 de marzo de ese mismo año, fecha en la que fue despedida injustificadamente, razón por la cual formuló ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 384 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que su representada consignó un documento público, dentro de la oportunidad legal para ello, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, en el cual señaló:

“…dejan constancia el Servicio de Obstetricia, que la accionante JENNY QUINTERO, posee un diagnosticó de 1° gesta, según ecosonograma del 16-03-04, embarazo de nueve (09) a diez (10) semanas, actualmente de trece (13) a catorce (14) semanas de gestación, expedida en fecha 2 de abril de 2004, por el Dr. Francisco Fajardo, Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del mencionado Hospital, dichos documentos fueron opuestos a la accionada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la accionante por lo que la Inspectora del Trabajo debió otorgarle valor probatorio; sin embargo, no le otorgo ningún tipo de valor, aún cuando posee el carácter de documento público, que puede muy bien ser reproducido o consignado en cualquier etapa del procedimiento, hasta en el lapso de informe…”.

Asimismo argumentó, que la Providencia Administrativa recurrida no cumplió con las disposiciones legales establecidas en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales. Al respecto, indicó que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Igualmente arguyó, que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de incongruencia, el cual en su opinión se produce cuando la sentencia no decide sobre los hechos alegados o se pronuncia sobre la cosa no demandada.

Por las razones anteriores, la representación judicial de la parte actora concluye que el acto administrativo recurrido se está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Finalmente solicitó, que el recurso contencioso administrativo interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.




Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 432-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranada, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional “…e igualmente la suspensión de efectos…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY ELENA QUINTERO MALDONADO, ya identificada, contra la Providencia Administrativa No. 432-04 dictada en fecha 23 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana antes identificada, contra la sociedad mercantil RESTAURANT BEEFACTORY (ADMINISTRADORA COBRACÓN, C.A.).

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. AP42-N-2005-001061
JTSR/