JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-00312

El 6 de octubre de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados sus Estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A; con modificaciones parciales insertas en el mencionado Registro en fecha 31 de agosto de 2001, bajo los Nros. 41 y 45 Tomo 17-A, 23 de enero de 2002, bajo los N° 52 y 56, Tomo 1-A y el 7 de mayo de 2002, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 6-A; mediante la cual dicho abogado se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de agosto de 2003, que declaró 1.- Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta; 2.- Revocó la medida cautelar acordada en fecha 13 de febrero de 2003; 3.- Dejó sin efecto la sentencia impugnada y. 4.- Ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictar una nueva decisión. En la misma diligencia solicita aclaratoria y ampliación del referido fallo.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte antes referida y apeló de la misma.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó al Juez Ponente.

En fecha 1 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Mediante fallo de fecha 8 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo proferido en fecha 21 de agosto de 2003, por la representación judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó abrir una segunda pieza del presente expediente.

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó las notificaciones realizadas al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada en la sede física de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber consignado en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el Oficio N° CSCA-2004-93, dirigido al ciudadano Juez Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Oficio N° CSCA_2004-94, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ( U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 466 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la Comisión signada con el N° 04-048-C, librada en fecha 8 de octubre de 2004.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005 y dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 8 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente expediente, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2005, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada PATRICIA BALLESTEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ZAMBRANO, solicitó se provea sobre la aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 21 de agosto de 2003.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó la Competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo proferido en fecha 21 de agosto de 2003, formulada por la representación judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente argumentación:

Señaló dicha Corte, que los recursos de aclaratoria y ampliación deben ejercerse por ante el Tribunal que dictó la decisión, para que sea ese mismo Órgano, quien decida en torno a tales pedimentos.

Observó que aunque la solicitud de aclaratoria fue efectuada ante la misma Corte de la cual emanó, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

De igual modo señaló, que mediante la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la identificada Resolución.

No obstante, indicó esa Corte, que la mencionada Resolución dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, expresando que: “… en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud (…) Por las razones antes expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...”.


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y DE AMPLIACIÓN

Esta Corte en fecha 21 de agosto de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1. Procedente la acción de amparo ejercida en el presente caso, 2. Revocó la medida cautelar acordada en fecha 13 de febrero de 2003, 3. Dejó sin efectos la sentencia impugnada a través del presente amparo y 4. Ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictar una nueva decisión, “…acorde con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios…”, dicho dispositivo se fundamentó en la extralimitación en la que incurrió el titular del mencionando Juzgado, al imponer apremios desproporcionadamente superiores a los establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Tomás Colina Vs Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2003 el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, actuando con el carácter de apoderado del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, realizó solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo pronunciado por esta Corte en fecha 21 de agosto de 2003, solicitud la cual, fue planteada en los siguientes términos:

“…pido muy respetuosamente a esta Corte se sirva aclarar, salvar las omisiones y ampliar el fallo proferido en virtud de que esta instancia omitió en su declaratoria con lugar de la presente acción pronunciarse sobre la imposibilidad de reincorporación y la ilegalidad e inconstitucionalidad de cobros o pagos de indemnizaciones por vía de amparo, esto es a los fines de evitar absolver la instancia en la presente causa y efectuando la presente solicitud dentro de la oportunidad legal correspondiente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, solicitado por el apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, para lo cual, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:

Ha quedado claro para este sentenciador, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció temporalmente de la presente causa, dado lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, la cual en función de la creación la prenombrada Corte, acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo remitidos a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par, tal y como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, independientemente de esta reasignación de causas, devenida de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Colegiado traer a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a continuación se transcribe:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De la lectura de la norma anteriormente citada, se desprende claramente la posibilidad que tienen las partes, de una vez proferido el fallo, de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones sobre éste, solicitud que deberá ser decidida necesariamente por el mismo Tribunal que la dictó.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional fue el que dictó la sentencia sometida a aclaratoria y a ampliación, y en acatamiento a lo dispuesto en la norma citada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la declinatoria de Competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de aclaratoria y ampliación, realizada por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en fecha 6 de octubre de 2003, de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 21 de agosto de 2003. Así se decide.
Una vez que esta Corte se ha declarado competente para conocer de la presente solicitud de aclaratoria y de ampliación, debe como punto previo, determinar la tempestividad de la referida solicitud y a tal efecto observa:

Así las cosas, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el ya referido artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.

Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Así como en sentencia de esta Corte, de fecha 2 de febrero de 2006, caso: María Elisa Díaz Tomás.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 21 de agosto de 2003 y la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. “BANFOANDES, C.A., se efectuó ante esta Corte el día 6 de octubre de 2003. En este sentido, si bien es cierto que la solicitud de aclaratoria y ampliación fue solicitada un (1) mes y dieciséis (16) días después de la publicación de la sentencia proferida por esta Corte, no es menos cierto que de las actas procesales que integran el presente expediente esta Corte observa que la parte apelante y quien realiza la solicitud de aclaratoria y ampliación fue notificada el día 6 de octubre de 2003, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia objeto de aclaratoria y ampliación.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar tempestiva la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. “BANFOANDES, C.A.”. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que reposan en el presente expediente esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

Como punto previo debe esta Corte aclarar, que lo que se impugnó primigéneamente a través de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante esta Corte en fecha 30 de enero de 2003, por el apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, no fue una sentencia, sino el auto de ejecución de fecha 10 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Dicho auto, vino a ejecutoriar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, sentencia que fue remitida por dicho Juzgado a esta Corte para que se decidiera la consulta a la cual se encontraba sometido el referido fallo, por mandato expreso del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que en fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte dictó sentencia, confirmando el fallo sometido a Consulta.

Así las cosas, el solicitante de la presente aclaratoria y ampliación, señaló dos puntos a ser aclarados y ampliados: 1.- la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió este Operador de Justicia, al no expresar nada, en cuanto a la imposibilidad de reincorporación a un cargo a través de un mandamiento de amparo constitucional y 2.- la ilegalidad e inconstitucionalidad “…de cobros o pagos de indemnizaciones por vía del amparo constitucional…”.

Así las cosas, debe esta Corte precisar que la aclaratoria del fallo no constituye un mecanismo procesal dirigido a modificar o enervar lo decidido por el Tribunal con carácter definitivo, por tanto, sólo se puede dirigir a “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y, ampliar si así fuese necesario, un punto ya debatido en la misma”, en términos de la norma adjetiva que lo consagra, ya que en el caso concreto, lo solicitado se excede de los parámetros establecidos en la norma analizada.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha en fecha 21 de agosto de 2003, que declaró 1.- Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta; 2.- Revocó la medida cautelar acordada en fecha 13 de febrero de 2003; 3.- Dejó sin efecto la sentencia impugnada y. 4.- Ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictar una nueva decisión. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia que efectuara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2004.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y de ampliación realizada por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 21 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-O-2003-00312
NTL/15/5