JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003143

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1127 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos NESTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CÁNCHICA CÁRDENAS y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.076.422, 8.992.395 y 12.251.427, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.041, 68.690 y 80.135, respectivamente, actuando MARÍA SULVEY CÁNCHICA y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA, en nombre propio, y todos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSÉ SUAREZ CANINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.687.706, contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, 55, 89, 91, 131 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 18 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos respecto a la apelación que hiciera por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 2 de julio de 2003, los ciudadanos NESTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CÁNCHICA CÁRDENAS y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional, contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento en los términos siguientes:

Adujeron que el 8 de mayo de 2003, se presentaron ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda “…a fin de solicitar información relacionada con los descuentos que se le vienen realizando a nuestro representado GILBERTO JOSÉ SUÁREZ CANINO de su nómina de pago, desde el mes de septiembre de 2001, hasta la presente fecha, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales…”.

Alegaron, que han sido infructuosas las solicitudes efectuadas a la ciudadana María Teresa Seijas, en su condición de Directora de la Dirección de Personal y, al ciudadano Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Director General de la Institución Policial, respecto a la situación de su representado.

Señalaron que le ha sido prohibido el acceso a las instalaciones de la institución, “…de conformidad con una normativa que consta en Oficio Nº 040 (…) explicamos que teníamos que dirigirnos a la Dirección de Asuntos Internos para saber si habían autorizado o no la revisión de un expediente relacionado con unos descuentos que se le vienen realizando al funcionario GILBERTO JOSÉ SUÁRES CANINO…”.

Denunciaron como vulnerados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, los artículos 55, 89, 91, 131 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la protección de los particulares por los Órganos del Estado, al derecho-deber del trabajo y protección del Estado, a un salario suficiente, al cumplimiento de las leyes por toda persona y Órgano del Estado y, finalmente, al derecho de estar oportuna y debidamente informados por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones que ésta dicte.

Solicitaron la admisión de la acción de amparo constitucional, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene el acceso a las dependencias de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda de las ciudadanas MARIA SULVEY CANCHICA y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA.

Asimismo, la representación de la accionante solicitó “…la suspensión inmediata de los descuentos inconsultos y arbitrarios que se le vienen realizando a nuestro representado GILBERTO JOSÉ SUÁREZ CANINO (…) desde el mes de septiembre de 2.001 (sic) hasta la presente fecha y (…) el reintegro de todas las cantidades de dinero que indebidamente el instituto mensualmente le ha venido reteniendo al citado quejoso…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la parte actora, en los siguientes términos:

“…Del estudio del expediente se infiere que los demandantes han interpuesto acción de amparo con dos pretensiones a saber (...) PRIMERO: Que las dos abogadas anteriormente identificadas se nos permita el acceso a las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, sin ningún tipo de obstáculo discriminatorios (...) SEGUNDO: La Suspensión inmediata de los descuentos inconsultos y arbitrarios que se le vienen realizando a su representado ciudadano GILBERTO JOSÉ SUÁREZ CANINO (...) Las pretensiones Primera y Segunda declara el Tribunal deben ser tramitadas separadamente. En cuanto a la segunda (...) Se observa: La regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional (...) Así mismo, la jurisprudencia ha venido delineando la procedencia de la acción de amparo sólo cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional tal cual es el recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara (...) Incluso en el caso de unas destituciones de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo a unos funcionarios públicos, se declaró que la vía ordinaria para enjuiciar las supuestas destituciones era la querella funcionarial (...) En efecto, el argumento al respecto, constantemente reiterado, es que “...el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcada. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico”, idear que se complementa con otra según la cual “...Para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurio inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (...) En consecuencia de todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto es jurisprudencia reiterada y pacífica que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal cual es el recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial, y así se declara…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del accionante presentaron los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación interpuesta, a saber:

Que “…El mencionado Tribunal ha incurrido en error de apreciación, por cuanto esas dos acciones se deben acumular en un solo (sic) (…) expediente, ya que cada una está indisolublemente ligada a la otra…”.

Sostienen que “…el auto emanado del Tribunal, mediante el cual se inadmitió la acción de amparo, se encuentra reñido, con diferentes disposiciones, entre ellas con las concernientes a las del Litis Consorcio Activo, que nos permite a diferentes personas, actuar como accionantes, en un mismo libelo, cuando en ese caso, como el de autos, los hechos que narramos en relación a nuestro representado y los hechos que alegamos atinentes a nuestras propias personas, se encuentran unidos de manera estrecha e indisoluble, por lo cual, es lícito ese litis consorcio activo…”.

Arguyen, que “…el auto de inadmisión es contrario a derecho, porque mediante él, se nos está impidiendo a nuestro representado y a nosotras, el acceso en conjunto ante los Órganos Jurisdiccionales. Con esa escueta manifestación en relación a ese punto, el Tribunal de la causa quien simplemente expresó que ‘Las pretensiones primera y segunda declara el Tribunal deben ser tramitadas separadamente’ (…) en función de ello, declaró inadmisible nuestra acción de amparo…”.

Aducen que “…Se patentiza la inmotivación casi absoluta de –esa decisión, pues no hace análisis alguno de hecho y tampoco menciona expresamente ninguna norma legal; cuando, por el contrario, el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, contempla el litis consorcio activo; por todo lo cual el mismo no está prohibido por la Ley, más bien, se encuentra amparado por ella. Por todo lo antedicho, solicitamos a esta Corte, desestime el argumento de la Juzgadora…”.

Argumentan que “…LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA, TAMBIÉN INADMITIÓ LA ACCIÓN POR CONSIDERAR QUE SE TRATA DE NORMAS LEGALES Y NO CONSTITUCIONALES Y QUE LA VIA MÁS IDÓNEA ES LA DE LA ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (…) Ahora bien, de la narración de los hechos, esgrimidos, en el capítulo primero de la solicitud de amparo constitucional, se infiere que en ningún momento se nos ha permitido el acceso a las actas procesales y que nuestro representado nunca fue notificado de procedimiento o acto administrativo alguno…”. (Resaltado del escrito).

Indican, que dicho lo anterior se configura “…la violación directa a los derechos y garantías constitucionales del artículo 49 de la Carta Magna en todos sus matices; el artículo 91, que consagra el derecho al salario y a su inembargabilidad; el artículo 89, referente a que el trabajo es un hecho social; el artículo 143, que establece toda persona tiene derecho a ser informada por la administración pública sobre el estado de las actuaciones en que esté interesado; e indirectamente, también, los artículos 131, 26, 27 y 55, de la citada Constitución Nacional…”.

Esbozan que “…Los precedentes jurisprudenciales citados por la juzgadora del A quo, no son aplicables al caso sub iudice, porque los mismos se refieren es a procedimientos administrativos que se han sustanciado con prelación, de los cuales han emanado las providencias o actos administrativos que se han pretendido impugnar mediante la acción de amparo, a diferencia del caso planteado, en el cual, no se conoce ningún expediente de algún procedimiento administrativo, como tampoco, alguna providencia administrativa de donde emanen los citados descuentos que se le viene realizando a nuestro representado de su nómina de pago, por lo cual, malamente, se puede deducir que estamos impugnando un acto administrativo…”.

Que “…de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta a los agraviados para proceder contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional; en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional, es que hemos intentado la Acción de Amparo Constitucional, porque no contamos con ningún otro medio breve, sumario, eficaz y expedito, para lograr que el mencionado Instituto cese en los descuentos, y que se nos permita a nosotras como representantes legales de nuestro defendido, el acceso al Instituto tanta (sic) veces mencionados (sic)…”.

Finalmente, solicitan se revoque la decisión emanada del Tribunal de la Causa de fecha 11 de julio de 2003.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo Órgano Jurisdiccional del Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Tal criterio fue precisado por la Sentencia N° 2.386, de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual la referida Sala sostuvo lo siguiente:

“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:

‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).


Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

La accionante en su escrito libelar sostiene que ha tratado de obtener información relacionada con “…los descuentos que se le vienen realizando a nuestro representado GILBERTO JOSÉ SUÁREZ CANINO de su nómina de pago desde el mes de septiembre de 2.001 (sic) hasta la presente fecha…”, y que han sido infructuosas las solicitudes efectuadas a los fines de obtener información al respecto, prohibiéndoseles a las ciudadanas MARÍA SULVEY CÁNCHICA y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA el acceso a las instalaciones de la Institución Policial, a fin de revisar y constatar el estado de los descuentos realizados a su representado.

De otra parte, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la parte accionante por considerar que se trata de una controversia que debe ser resuelta mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial y no por la vía del amparo constitucional, arguyendo que la acción de amparo constitucional es un procedimiento de naturaleza excepcional que se intenta cuando no existe en el ordenamiento jurídico otro medio que pueda restablecer la situación jurídica infringida.

Así, la accionante denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación la violación de los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, los artículos 55, 89, 91, 131 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la protección de los particulares por los Órganos del Estado, al derecho-deber del trabajo y protección del Estado, a un salario suficiente, al cumplimiento de las leyes por toda persona y Órgano del Estado y, finalmente, al derecho de estar oportuna y debidamente informados por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones que ésta dicte.

Ahora bien, observa esta Corte que los particulares tienen la posibilidad de desplazarse en todo el territorio de la República, lo cual incluye las sedes oficiales y/o públicas. Sin embargo, el particular deberá cumplir con las normas de protección, seguridad y salvaguardia que a bien tenga dictar el órgano respectivo para garantizar el normal y adecuado funcionamiento, así como la protección de la Institución.

Así las cosas, estima este Órgano Administrador de Justicia que no obstante a que el Juzgado de Origen anunció correctamente la distinción entre los dos aspectos que involucraba la solicitud de amparo constitucional de la parte accionante, es decir, la violación del libre tránsito y los descuentos realizados al ciudadano GILBERTO JOSÉ SUÁREZ CANINO, lo cierto es que ese Tribunal no se pronunció en relación a la denuncia formulada y vinculada a la imposibilidad de acceso de las abogadas MARÍA SULVEY CÁNCHICA y NEYDA SOFÍA SAYAZO MEDINA a las instalaciones de la Institución Policial del Estado Miranda y, en consecuencia, a la supuesta afectación de su derecho al trabajo, por tal razón esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse viciado de incongruencia negativa, en consecuencia, pasa a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del referido cuerpo normativo.

Con respecto a la presunta violación de derechos constitucionales de las apoderadas judiciales del accionante, debe esta Corte señalar que en la presente acción de amparo constitucional, las abogadas María Sulvey Canchica y Neyda Sofía Sayazo Medina, actúan en nombre propio y en nombre del ciudadano Gilberto José Suárez Canino, alegando la supuesta violación con respecto de las dos primeras, del derecho al trabajo arguyendo que no han podido ingresar a las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda a obtener información relacionada con la situación de su representado, y que lo han hecho “…en ejercicio de la profesión de abogado y obviamente de nuestro trabajo, porque los abogados cuando prestamos nuestro ministerio a favor de nuestros clientes, lo hacemos también para devengar ingresos económicos, no quedando duda de que se trata de labores enmarcadas dentro del trabajo…”, situación esta que el Juzgador de origen omitió en su pronunciamiento.

Al respecto, es impretermitible para esta Corte señalar que la presente acción tiene su origen en la supuesta violación de derechos constitucionales del ciudadano Gilberto Suárez, violaciones de las cuales pretenden las apoderadas judiciales derivar la presunta violación de su derecho al trabajo, fundamentando dicha violación en la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda para obtener información relacionada con la situación de su representado sobre los supuestos descuentos que le han realizado.

Así las cosas, esta Corte debe advertir que las apoderadas judiciales del accionante actúan en el presente caso en nombre y representación del mencionado ciudadano y en ningún modo se puede extender esta actuación para alegar presuntas violaciones de derechos constitucionales en nombre propio cuando de lo que se desprende de autos es la supuesta actividad de las mencionadas apoderadas en la sede del ente accionado en nombre y representación del accionante para hacer valer los derechos de éste en la mencionada Institución con relación a los supuestos descuentos. No tendrían motivo alguno dichas apoderadas para acudir a la sede de la Comandancia de la Policía sino para representar los derechos del accionante y hacerlos valer frente a los supuestos descuentos de salario de los que supuestamente está siendo objeto.

La apoderadas judiciales confunden la representación judicial que se atribuyen en la presente acción en nombre del accionante para alegar violaciones de derechos constitucionales en nombre propio y que son atribuibles presuntamente al supuesto accionado, específicamente, su derecho al trabajo, y es por lo que esta Corte debe desechar tales alegaciones de violación del derecho al trabajo de las apoderadas judiciales del accionante debido a que derivan directamente de su actuación como apoderadas judiciales en la presente acción.

Debe esta Corte señalar que luego de la lectura del Oficio N° 040, anexado por la propia parte accionante y marcado con la letra “D”, cursante al folio 32 del expediente emanado del Jefe de la División de Seguridad Interna y Retén Policial, ciudadano Miguel Antonio Cuevas, se evidencia que el Organismo, accionado indicó que para poder ingresar a las instalaciones de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se deben cumplir ciertas normas de protección y seguridad, entre ellas, solicitar autorización al Director Presidente, en su ausencia, por el Director de Operaciones, o en su defecto, por el Asesor Jurídico del referido Organismo.

Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa la apelante señala como trasgredidos al accionante el derecho a ser informados oportuna y veraz por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 49, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 91 de la Constitución que consagra el derecho a un salario suficiente y a su inembargabilidad.

Al respecto, observa quien decide, que el amparo constitucional está dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales estrictamente, es decir, se encuentra enfocado directamente a violaciones constitucionales y no puede este Juzgador a los fines de determinar tales violaciones, descender al estudio de normas de rango legal como las que regulan el salario así como la relación de empleo existente entre el accionante y el accionado.

En efecto, las apoderadas judiciales del accionante solicitan que esta Corte ordene en el presente caso, lo siguiente:

1. Que a las dos abogadas se les permita el acceso a las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, sin ningún tipo de obstáculos “discriminatorios”, es decir, en las mismas condiciones en que allí ingresan los demás abogados en ejercicio.
2. La suspensión inmediata de los supuestos descuentos inconsultos y arbitrarios que se le viene realizando al accionante.
3. El reintegro de todas las cantidades de dinero que “indebidamente” el Instituto mensualmente le ha venido reteniendo al accionante.

Con respecto al pedimento No. 1, ya esta Corte se pronunció concluyendo en la imposibilidad de derivar violaciones de los derechos constitucionales de las apoderadas judiciales de la supuesta violación de los derechos del accionante a
quien dichas apoderadas representan. Con respecto a los pedimentos No. 2 y 3, debe esta Corte señalar que en el amparo constitucional no puede el juez entrar a analizar normas de rango legal a los efectos de determinar si los descuentos que “se le han venido realizando” al accionante son “arbitrarios” o “inconsultos”, ni mucho menos ordenar un reintegro por tales conceptos, para ello, el accionante cuenta con la vía ordinaria que en este caso es la querella funcionarial para hacer valer sus pretensiones, vía en la cual el Juez podrá establecer la legalidad o no de dichos descuentos.

Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, expresó lo siguiente:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: Luis Ismael Mendoza) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional”. (Resaltado de esta Corte).


Por tal razón esta Corte debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia de una vía idónea, breve y sumaria frente al amparo constitucional para hacer valer las pretensiones del accionante. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos NESTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CÁNCHICA CÁRDENAS y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA, actuando MARÍA SULVEY CÁNCHICA y NEYDA SOFÍA SAYAGO M., en nombre propio, y todos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSÉ SUAREZ CANINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 11 de julio de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

3.- ANULA el referido fallo.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-0-2003-003143.-
NTL/14.-