JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003811

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos de Luca García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el N° 77 Tomo 57-A, contra la Providencia Administrativa dictada el 21 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANDRÉS VICENTE HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.993.978, contra la sociedad mercantil antes identificada.

El 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente

El día 17 de febrero de 2005, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la empresa solicitando el abocamiento y, en esta misma fecha consigna una segunda diligencia solicitando copias certificadas del auto de fecha 12 de septiembre de 2003.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasigno asignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. En tal sentido señaló:

Que en fecha 20 de enero del 2003, se inició una causa administrativa laboral a instancia del ciudadano Andrés Vicente Hurtado Silva.

Que “…el órgano administrativo productor del recurrido, al momento de fallar, no tenía en autos el alegato de hecho oportunamente argumentado respecto de la presunta inamovilidad, ya que, como ésta visto, el reclamante nunca llegó válidamente a alegarlo, de ello, mal podía declarar el Inspector del Trabajo la procedencia de la acción cuando no había sido alegado conforme a derecho el correspondiente sustento fáctico, máxime, cuando la omisión liberar se materializó respecto del elemento causal de la acción, lo que obviamente hacía improcedente a la misma…”.

Que “…No fue practicada válidamente en derecho la CITACIÓN de mí (sic) patrocinada y por ello, en el devenir procesal, le fue violentado a ésta el derecho a la defensa, así como se violó en la causa el debido proceso, garantías, ambas, previstas en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional (sic) y que por lo tanto, importan al orden público y no pueden ser relajadas…”. (Mayúscula y Negrilla de la recurrente).

Que “…la boleta de citación contentiva de la orden de comparecencia de mi patrocinada, no fue recibida por el patrono ni por su representante legal (…) quien recibió tal boleta fue la ciudadana JUANA VICTORIA FLORES, quien manifestó ser la ADMINISTRADORA de la reclamada…”. (Mayúscula de la Recurrente). Que la “…providencia se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que se limita a invocar un Decreto Presidencial “…pero nunca, jamás, expuso los extremos fácticos de los cuales pretende que surge en su favor una presunta inamovilidad, por lo tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, (…) declarar la existencia de una inamovilidad y declarar a favor del reclamante cuando este no alegó válida y oportunamente en el proceso…”.

Por las razones que anteceden, solicitó restituir el estado de derecho infringido y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.

Por último, solicitó la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:

“ al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión. Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral (inamovilidad ), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 175/03, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo en el Estado Vargas, por lo que corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así decide.

Así las cosas, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital competente que corresponda previa distribución. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Carlos de Luca García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada el 21 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANDRÉS VICENTE HURTADO SILVA, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que conozca la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2003-003811
AGVS/