JUEZA PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-O-2005-000577

En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 605 de fecha 07 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió original del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.958.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (IMVIVIENDA), en la persona de su Presidente CARLOS ALBERTO OSORIO NARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.242.071, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 51, 145 y 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2004, por el Abogado Pablo Valero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra el dispositivo del fallo dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con ocasión de la interposición de acción de amparo constitucional en fecha 29 de enero de 2004, por el Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edelfina Santiago Briceño, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (IMVIVIENDA) en la persona de su Presidente Carlos Alberto Osorio Nariño.

En fecha 02 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Síndico Procurador Municipal del estado Mérida y del Ministerio Público. A tales fines comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En esa misma fecha fijó la oportunidad de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 05 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional, y en el dispositivo del fallo el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, por no configurarse la violación de los derechos constitucionales denunciados y no condenó en costas a la accionante, por no ser temeraria la referida acción.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado “…de la decisión que antecede de fecha 05-04-2004, y a todo evento apeló (sic) a la misma reservándome la fundamentación en la alzada…”.

En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, publicó la sentencia mediante la cual ratificó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional y no condenando en costas a la accionante por no ser temeraria la acción intentada.

En fecha 13 de abril de 2004, el Síndico Procurador del mencionado Municipio, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de abril de 2004, y solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la apelación interpuesta por el accionante en fecha 05 de abril de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual declaró “…vista la apelación interpuesta por el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, …omissis… se oye en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, …omissis… en virtud de la intervención de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 17 de febrero de 2005, en virtud que fueron abiertas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado el 29 de enero de 2004, expuso los siguientes argumentos:

Alegó, que en el mes de diciembre de 2001, le adjudicaron a su mandante un apartamento en las siguientes condiciones: “…el piso parecía de tierra, sin friso en las paredes, sin friso en el techo, sin pintar, sin boquillas, sin bombillos, sin lavadero, sin lavaplatos …”.

Señaló, que su representada en diciembre del año 2001, solicitó un crédito en el Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (IMVIVIENDA), para la remodelación o mejoramiento de su vivienda, pero el Presidente de ese Instituto le respondió que no había dinero en ese momento y le recomendó solicitarlo en enero de 2002. En ese sentido, indicó que en los meses de enero, febrero y marzo de 2002, se dirigió al referido Instituto, sin embargo la respuesta fue la misma.

Indicó, que la accionante tuvo conocimiento “ …leyendo el periódico regional de estado Mérida… ” que el Instituto accionado, a través del Alcalde del Municipio Libertador del mismo estado, entregaría créditos en fecha 19 de julio de 2003, por lo cual dirigió carta al Presidente de ese Ente municipal solicitándole una explicación. A pesar de ello, y en vista de la demora en la respuesta, solicitó ayuda de la Organización Comunitaria Estrella de Belén, la cual le informó que el Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida había otorgado créditos en los años 2002 y 2003, y le sugirió a su apoderada que consignara un presupuesto de mejoramiento o reparación de su vivienda, el cual alcanzó un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), presentándolo al referido Instituto y al Alcalde, a la vez que le informó de dos créditos que habían sido entregados a dos (2) de sus trabajadoras, uno por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y otro de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).

Señaló, que le solicitó al Síndico Procurador un dictamen jurídico referente a: i) si procedía o no un crédito por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); ii) si una trabajadora del Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y su representada tenían los mismos derechos a un crédito; y iii) si un Concejal puede solicitar un crédito al referido Instituto de la Vivienda. De dicha solicitud el peticionante, no obtuvo respuesta.

Adujo, que en fecha 20 de octubre de 2003, se discutió el caso de su representada en la Cámara Municipal y fue aprobado el crédito, pero faltó determinar el monto a otorgar, razón por la cual se dirigió al Ente Municipal querellado y este mencionado Instituto le informó que su crédito había sido aprobado por un millón quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.500.000,00). Agregó que, le informó a IMVIVIENDA que ese dinero no le alcanzaba y que su solicitud era por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Señaló, que se dirigió a la Contraloría Municipal a exponer la anterior situación y hasta la fecha no le han respondido.

Indicó, que los hechos antes expuestos “…demuestran IRREFUTABLEMENTE que el Presidente de IMVIVIENDA Carlos Alberto Osorio Nariño …omissis… Viola flagrantemente Derechos Constitucionales y DERECHOS HUMANOS de la Señora EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO…”. (Destacado del actor).

Denunció, la infracción de los artículos 141, 142, 145 y 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tales efectos transcribió los aludidos artículos, y agregó jurisprudencia.

Del mismo modo, adujo la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a petición, igualdad ante la ley y derecho a ser informados oportuna y verazmente consagrados en los artículos 51, 21 numerales 1 y 2 y 143 de la Carta Magna, respectivamente.

En este sentido, indicó el apoderado judicial del accionante que “…IMVIVIENDA tan amablemente sin muchos obstáculos les otorgó créditos de Millones de bolívares, tanto a la trabajadora de IMVIVIENDA como al familiar del abogado de IMVIVIENDA y al cónyuge de la Concejal OTILIA SOSA SOSA, sin embargo a mi mandante le niegan ese derecho…” a pesar que “…ha cumplido con todos los requisitos y sin embargo IMVIVIENDA no quiso otorgarle el crédito por CINCO Millones de bolívares (sic), esto es presunta DISCRIMINACION…”.

En relación a las normas de rango legal y sublegal denunciadas como infringidas citó el “…Artículo 25 letra (a) de los DERECHOS HUMANOS…”; artículo 30 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); artículo 36 numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículo 5 letras (c) y (h) de la reforma parcial sobre Ordenanza de IMVIVIENDA el cual establece que “…Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador tendrá las siguientes funciones. …omissis…c) Reparación y mejoramiento de viviendas ya existentes que se encuentran ubicadas en zonas inestables y consolidadas que sean susceptibles de mantenimiento … h) Conceder préstamos en efectivo …; artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 8, 9, 10 sobre la Ley contra la corrupción.

En su petitum solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar por la presunta violación del derecho:
“…1.-…omissis… a una vivienda de interés social a través de un Crédito justo para remodelar o mejorar la misma, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida…omissis…por ende se ordene el Cumplimiento del Crédito para la Remodelación o Mejoramiento de Vivienda por el monto faltante de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000) a favor de EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO.
2….omissis…A OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida …omissis…por ende se ordene el Cumplimiento Inmediato del Derecho a Oportuna y Adecuada Respuesta a favor de EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO.
3.- A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA NO DISCRIMINACION a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida …omissis…por ende se ordene el Cumplimiento Inmediato de la igualdad ante la Ley (que yo tenga Derecho a un Crédito Justo para Remodelar o Mejorar mi Vivienda tal y como lo han obtenido las personas que se mencionan en este Amparo) y a la No Discriminación contra mi persona…
Y 4.-al cumplimiento de los CONTRATOS PROHIBIDOS a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida …omissis… por ende se ordene el Cumplimiento Inmediato DE LOS Contratos Prohibidos (QUE SEAN REVOCADOS INMEDIATAMENTE Los contratos de créditos otorgados a favor de; la Concejal Otilia Sosa Sosa …omissis… y el Contrato de Crédito otorgado a favor del familiar Pedro Garrido Parra…omissis…Solicito que a IMVIVIENDA se le PROHIBA Otorgar Créditos a Los Concejales del Municipio Libertador del Estado Mérida o a cualquier familiar de estos, Funcionarios Públicos dependientes de IMVIVIENDA o a cualquier familiar de estos, etc. (sic).
5. Solicito PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre documentos de Inmuebles marcados con las letras “G”, “Q” y “R1”, de esta forma no haya ningún cambio en los mismos y no quede ilusoria la sentencia de este Honorable Tribunal…”.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad legal para dar contestación a las denuncias efectuadas por la agraviada, el Síndico Procurador conjuntamente con la apoderada judicial de IMVIVIENDA, señalaron lo siguiente:

“…Reconoce el accionante por sus propias palabras que se le ha dado un crédito, igualmente reconoce que se le han dado otros beneficios, ahora resulta improcedente y en base que esta acción de amparo debe ser declara (sic) sin lugar …omissis… Por ser el amparo constitucional debe ser claramente explícito, para determinar si se ha violado un derecho o una norma como lo establece el artículo 3 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Reconoce que se hizo un crédito a la ciudadano (sic), esta bien claro, que ella tiene su apartamento, su vivienda y que no puede inquirir (sic) a un ente como es la Alcaldía o el Instituto, a obligarla que se le de un crédito.
…omissis…Que con el otorgamiento del crédito, fueron tomados los siguientes requisitos, que no presentó constancia de trabajo fijo, el hecho de no presentar el registro de propiedad y el informe social, donde consta que la vivienda es habitable, …omissis…todas estas razones lo hizo para dar crédito y por ello se le dio el mismo, lamentando que hasta la fecha no (sic) pagado ninguna cuota de pago, por lo tanto esta atrasada en el cumplimiento del pago del crédito. Con respecto al artículo 51 no fue violado, como prueba de ello se le dio el crédito. Con respecto a otras leyes, no debe ser tomada en cuenta en virtud de la naturaleza especialísimo (sic) del amparo…”.


-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“…como criterio doctrinal jurisprudencial en doctrina legal (sic) estableció el principio de igualdad y al respecto señaló: ‘en ningún caso aquel a quien se le ha aplicado la ley en forma correcta puede alegar un trato discriminatorio, en relación a aquellos a quienes se le aplicó en forma incorrecta, con el fin de que se le aplique el ordenamiento, en forma incorrecta también’, de tal principio se puede analizar de que en el caso de marras efectivamente a la accionante, se le otorgó un crédito, y que el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Mérida, analizó los mismos requisitos de todos los ciudadanos que también se le otorgó dichos créditos y a los cuales le fue aprobado un mayor financiamiento, en tal razón, este Tribunal Superior, considera que si la accionante tiene evidencias o pruebas de que dichos créditos fueron otorgados ilegalmente puede recurrir a la vía ordinaria de jurisdicción penal a los fines de denunciar tales ilícitos, no convirtiendo a este Tribunal Superior, en sede constitucional, generadora de derechos puesto que la naturaleza de la presente acción no es esta, en tal sentido, dicho pedimento en razón de la violación del Derecho a la igualdad se declara IMPROCEDENTE. En cuanto al petitorio de la violación del derecho a petición y en cuanto a la Oportuna y adecuada respuesta, se puede evidenciar que efectivamente la quejosa ha hecho unas series de solicitudes al Ente Municipal y consta de los autos que produjo respuestas a sus peticiones y más aún le fue otorgado el crédito en cuestión, sin embargo, si bien dicha respuesta no satisface las expectativas de la quejosa, muy bien puede ejercer la acción ordinaria de nulidad en contra de la actuación del ente municipal, no convirtiendo de igual manera la presente acción de amparo es (sic) creadora de derechos, por cuanto dicho pedimento también es declarado IMPROCEDENTE. En tercer término, en cuanto al derecho a una vivienda de interés social a través de un crédito para remodelar la misma, es forzosa (sic) para este Tribunal Superior, también declara (sic) improcedente dicho pedimento, ya que está plenamente evidenciado de que el Instituto Municipal de la Vivienda del Estado Mérida, no vulneró dicho derecho sino que al contrario fue otorgado el mencionado crédito. Como cuarto punto, la parte accionante, alega que se le violentó su derecho constitucional mediante la emisión de unas series de contratos revestidos de ilegalidad o como los denomina contratos prohibidos, en tal sentido solicita se le prohíba el otorgamiento de créditos a los Concejales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como a sus familias, tal pedimento escapa de la tutela constitucional que debe proteger este órgano jurisdiccional, ya que dichos contratos revisten tipología penal, los mismos deben ser denunciados por ante los órganos de administración de justicia con competencia penal ordinaria, igual tratamiento de improcedencia decide este Tribunal otorgarle a la solicitud de prohibición de enajenar sobre los documentos …omissis…Dadas las siguientes consideraciones es forzosa (sic) para este juzgador declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a resolver la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

La parte accionante mediante diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2004, fecha en la que se celebró la audiencia constitucional por ante el a quo, apeló del dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, esta Corte estima que en modo alguno puede apelarse del dispositivo del fallo, puesto que éste por si solo no permite conocer el razonamiento o la motivación que tuvo el Tribunal para decidir la causa y por tanto, la Alzada no podría entrar a verificar si lo decidido por el a quo estuvo o no ajustado a derecho.

En este orden de ideas, vale destacar nuevamente lo sostenido en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció el procedimiento a seguir cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera autónoma y se apela de dicho fallo. Así, la sentencia expresó respecto a lo aquí tratado, lo siguiente:

“…contra las decisiones en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, el cual se oirá en un solo efecto...” (Destacado de la Corte).

De lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se interpreta que la decisión que debe ser objeto del recurso de apelación a la que alude el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquella que contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador constitucional a decidir la acción sometida a su estudio, sentencia publicada, y no el dispositivo de la misma, pues éste sólo contiene la determinación a la que llegó el Tribunal.

No obstante lo anterior, estima esta Corte que aún cuando la actora ejerció la apelación con antelación al día que fue dictado el cuerpo del fallo, incumpliendo la formalidad del procedimiento establecido en la jurisprudencia anteriormente citada, considera que efectivamente manifestó su interés procesal de impugnar la decisión que le fue adversa y ello es relevante a fin de darle validez a dicha apelación.

Ante, la circunstancia de haber el actor recurrido de la sentencia antes de la fecha de publicación del cuerpo del fallo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…” . (Destacado de la Corte)

Otro punto previo que resolver y el cual llama la atención a esta Corte, es el relativo a que el Juez a quo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2005, cuando lo correcto era oírla en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar en un procedimiento de amparo constitucional, en razón de lo cual esta Corte exhorta al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a que en futuros fallos observe de manera adecuada las normas procedimentales en aras de no ocasionar inseguridad jurídica a las personas que solicitan protección constitucional.

Realizadas las anteriores precisiones esta Corte pasa a decidir la apelación interpuesta y al efecto observa:

De la lectura de la sentencia objeto del recurso de apelación, resulta evidente que existe una contradicción entre el dispositivo del fallo que determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo y los aspectos que resuelven las motivaciones del fallo, mediante la cual se declaró la improcedencia de los derechos constitucionales denunciados, razonamientos que son opuestos y no pueden coexistir porque se destruyen recíprocamente y, en consecuencia, se hace imposible determinar lo dispuesto simultáneamente por el a quo.

En este punto, es oportuno para esta Corte distinguir la figura de la admisibilidad con respecto a la improcedencia y, a tales fines es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3137 de fecha 6 de diciembre de 2002, en ocasión también de un amparo en apelación, determinó la distinción entre tales figuras jurídicas de la siguiente forma:

“…En cuanto al primer término, la admisibilidad de la acción, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la acción se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya aplicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la acción aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”.


De la sentencia parcialmente trascrita se desprende claramente que la admisibilidad de la acción de amparo la visualiza el Juez Constitucional al analizar que la misma cumple los requisitos de forma para iniciar un proceso judicial, que en el caso del amparo se determina por el examen de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 18 eiusdem, las cuales de no completarse podría dar cabida a la inadmisión de la acción, conforme al artículo 19 eiusdem. Por su parte la procedencia o no de la acción alude al examen de fondo del amparo interpuesto, y consiste en el examen de las violaciones constitucionales alegadas como conculcadas.

De modo tal, que al haber el a quo declarado la inadmisiblidad y la improcedencia de la acción de amparo en la misma sentencia, incurrió en un error de juzgamiento y en consecuencia produjo una sentencia contradictoria e inejecutable, en razón de lo cual se hace forzoso para esta Corte anular el fallo apelado, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Anulado como quedó el fallo esta Corte pasa a analizar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa:

La presunta conducta lesiva se originó, a decir de la accionante, en el hecho que el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida no le otorgó un crédito para remodelación o mejoramiento de su vivienda en las mismas condiciones (monto en bolívares) en que se le ha otorgado a otros habitantes del Municipio, incluso a familiares de funcionarios que laboran en el referido Instituto Autónomo.

Al efecto, advierte esta Corte que la finalidad de la acción de amparo va dirigida a obtener mediante este mecanismo: i) el otorgamiento a la accionante de la diferencia del monto del crédito que le fue asignado para el mejoramiento o remodelación de su vivienda, la cual determino, la actora en la cantidad de tres millones quinientos mil con OO/100 (Bs. 3.500.000,00); ii) de oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones que ha dirigido al presunto agraviante; y iii) que se revoquen los contratos otorgados a otros ciudadanos que trabajan en el Municipio, incluidos sus familiares y prohíba al Instituto Autónomo otorgar créditos a Concejales o familiares de éstos. A tal fin, la accionante alegó la violación de los derechos constitucionales relativos a la oportuna y adecuada respuesta, de igualdad ante la Ley y de oportuna y veraz respuesta, consagrados en los artículos 51, numerales 1 y 2 del artículo 21 y 143 del Texto Constitucional, respectivamente. También denunció la violación del “…Derecho al cumplimiento de contratos prohibitivos (Que sean revocados inmediatamente)…” y lo fundamentó en el artículo 145 eiusdem.

Precisado lo anterior se tiene, que en relación al derecho de petición contemplado en nuestra Carta Magna en el artículo 51, el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sea de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Se infiere de la citada norma, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, a obtener oportuna respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

En este orden de ideas se advierte que, el derecho de petición no sólo comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta, sino que también debe ser oportuna y adecuada. En ese sentido, la respuesta será oportuna cuando se produzca dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y será adecuada cuando esté acorde con lo planteado por el solicitante, esto es, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado, o que la misma deba ser favorable a los pedimentos de los interesados (Véase sentencia N° 1499 dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2000).

Así las cosas, esta Corte constata de las copias certificadas que cursan al expediente, que la accionante dirigió cartas al Ente accionado con el objeto que se le asignara un crédito para el mejoramiento de una vivienda que le fue adjudicada (folios 19 a 31) e igualmente consta en autos que la actora introdujo en fecha 30 de junio de 2003, una solicitud de crédito ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 18), la cual fue debidamente recibida por el referido Instituto.

Igualmente se evidencia de las actas del expediente, que cursa un documento debidamente autentificado en la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el N° 67, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le otorgó un crédito a la accionante por la cantidad de un millón quinientos mil con 00/100 (BS. 1.500.000,00) para “…invertirlo única y exclusivamente en la remodelación o mejoramiento de la vivienda de mi propiedad…”.

Ahora bien, de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional infiere, que el Ente demandado efectivamente inició y tramitó la correspondiente solicitud de crédito que culminó con el otorgamiento del crédito, lo cual se constata de la propia afirmación efectuada por el apoderado judicial de la parte agraviada al expresar que, “…no se le ha dado la oportunidad de ampliar su crédito…”.

De lo anterior, concluye esta Corte que la Administración no le ha lesionado al accionante el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida evidentemente si le otorgó a la actora el crédito solicitado, tal como quedó verificado supra. Así se declara.

En relación a los derechos a la igualdad ante la Ley y a la prohibición de discriminación consagrado en el artículo 21 numerales 1 y 2 del Texto Constitucional, los cuales denunció como conculcado la accionante al alegar que no se le ha otorgado el crédito solicitado para el mejoramiento de su vivienda en las mismas condiciones que si se le otorgó a otras personas y en una situación semejante a la que se encuentra la accionante, estima este Órgano Jurisdiccional, que la potestad de otorgar crédito por parte de la Administración Municipal es discrecional y no obligatoria como pretende la accionante, en razón de lo cual, mal podría interpretarse, tal como lo hizo la accionante, que la Administración estaba constreñida a otorgarle el crédito por el monto solicitado, a pesar que la solicitante no cumpliera con los requisitos de solvencia económica exigidos para su otorgamiento.

En relación al alcance del derecho a la igualdad ante la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, sostuvo:

“…el principio de igualdad opera en dos planos: frente al legislador (igualdad en la Ley) y en aplicación de la Ley. En el primer caso la preservación de la igualdad en la Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a las personas que desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, por lo que cuando el legislador en uso de su potestad actúa en forma contraria al criterio antes referido, es decir, configura el presupuesto de hecho de la norma creando una mejor posición para una persona o grupo de personas, y dotándolo de un régimen jurídico más favorable que el de otros, incurre en infracción del principio de igualdad…”.


Ahora bien, se advierte que consta en el expediente, que el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del estado Mérida, evidentemente otorgó el crédito a la actora y para ello analizó, al igual que a otros ciudadanos, los requisitos para adjudicar este tipo de créditos. De manera que, esta Corte verifica que no se ha violado los derechos a la igualdad ante la Ley y a la prohibición de discriminación, ya que si la actora considera, tal como lo expresó en su escrito libelar, que los créditos otorgados a los otros ciudadanos fueron otorgados de manera irregular, puede acudir ante los organismos nacionales competentes a objeto de formular las correspondientes denuncias. Así se decide.

En relación al derecho de los ciudadanos a una información veraz por parte de la Administración Pública consagrado en el artículo 143 eiusdem, el cual esta dirigido a garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir información oportuna y veraz de las actuaciones en que estén directamente interesados y conocer las decisiones que se adopten, estima igualmente este órgano jurisdiccional que al conferirle ciertamente el crédito solicitado a la actora no se le vulneró el referido derecho constitucional denunciado. Así se decide.

Por lo que respecta a la solicitud referida al “…DERECHO a una vivienda de interés social a través de un Crédito justo para remodelar o mejorar la misma…”, estima esta Corte que no se considera vulnerado, dado que como se indicó supra, a la accionante se le otorgó el crédito solicitado, independientemente que haya sido por un monto menor, dada la potestad discrecional del Ente otorgante, tal como fue ampliamente explicado anteriormente, de allí que se desestime la denuncia planteada. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de la violación al derecho constitucional “…al cumplimiento de contratos prohibidos…”, el cual, a decir de la quejosa, va dirigido a que se prohíba al Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida otorgar créditos a los Concejales de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, así como a sus familiares y a que revoque los créditos otorgados a favor de la Concejal Otilia Sosa Sosa y Pedro Garrido Parra, esta Corte considera oportuno precisar que el amparo constitucional tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales, los cuales vendrían a configurarse como los medios idóneos para obtener de una manera eficaz la tutela de la situación jurídica solicitada. Ahora bien, visto que la solicitud de “…prohibición de contratos prohibitivos…” no encuadra en la categoría de derechos fundamentales, a juicio de esta Corte, tal como se indicó ello debe ser ventilado si fuera el caso mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto no hay derecho constitucional de contratos prohibidos. Así se decide.

En relación a la solicitud de la presunta agraviada de “…PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre documentos de Inmuebles marcados con las letras ‘G’, ‘Q’ y ‘R1’…”, esta Corte estima que dicha solicitud es genérica, aunado al hecho que no implica violación directa e inmediata de normas constitucionales, por lo cual, desestima tal pedimento. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, y visto que ha quedado demostrado que a la presunta agraviada no se le han violado los derechos constitucionales denunciados por parte del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del estado Mérida, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, e improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide.



- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (IMVIVIENDA).

2. ANULA la referida decisión.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Edelfina Santiago Briceño, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (IMVIVIENDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000577
J.T.S.R