JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000923
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO REY GREEM, titular de la cédula de identidad Nº 983.387, asistido por el Abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Fernando Rey Greem, asistido por el Abogado Roso Antonio Castillo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), con base a las consideraciones siguientes:
Señala, el accionante que comenzó a prestar servicios como Jinete Profesional para el extinto Hipódromo del Paraíso, posteriormente Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), desde el año 1945 hasta el año 1991, cuando fue liquidado por dicho Instituto.
Denuncia, que en reiteradas oportunidades ha solicitado al referido Instituto, proceda a jubilarlo, “…retiro profesional…”, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985 que regula lo relacionado con la asignación de retiro profesional de Jinetes, Traqueadores y Herradores, solicitud a la que, según alega, se ha negado el citado Instituto
Expresa, que la última correspondencia la envió en fecha 21 de abril de 2005, a la cual recibió respuesta el 24 de mayo de 2005, y en la cual se le niega el derecho que tiene a la jubilación, tal como se han jubilado “…cientos de Jinetes y Traqueadores que junto conmigo prestaron servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPPODROMO (sic) (INH), inclusive a muchos de estos trabajadores le ha sido acordada (Retiro Profesional) por vía de gracia hecho este que ni siquiera me ha sido aplicado a mi que en el peor de los casos de no jubilarme por la vía reglamentaria debería jubilárseme por vía de gracia como ha sido hecho con otros compañeros de trabajo, marginándome así en forma discriminatoria, violentando normas de rango constitucional que prohíbe expresamente la discriminación …” .
Indica, que la negativa del “…I.N.H. a otorgarme la Jubilación (retiro Profesional) (sic) se fundamenta en el decreto N° 442 de fecha 25 de octubre de 1999, que en su artículo 47 establece “Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley N° 675 de fecha 21 de julio de 1985 (sic) que era el decreto que regulaba las asignaciones por retiro profesional de los Jinetes Traqueadores y Herradores del Instituto Nacional de Hipódromo…”.
Considera, que “…antes que dictaran este decreto, que ya mi Jubilación (Retiro Profesional) era un derecho adquirido, y que no se me podía aplicar la retroactividad de ley (sic) …omissis… y en el presente caso cuando se dicto (sic) dicho decreto yo ya me había retirado del I.N.H. y había cumplido con los requisitos para mi Jubilación (Retiro Profesional), por lo que no me es aplicable la norma de dicho decreto, y mucho menos que después de haberse dictado este Decreto se han otorgado jubilaciones (Retiro Profesional) por la vía de gracia a muchos trabajadores del Hipódromo entonces no entiendo porque a mi persona no me la han otorgado cuando en realidad cumplí con todos y cada uno de los requisitos que establecía el Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1985 para hacerme acreedor de la jubilación (retiro profesional) que allí se contempla….”.
Alega, que la disposición del artículo 134 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Disposiciones que según su apreciación no fueron tomadas en consideración por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), cuando le negó el derecho a la jubilación el día 24 de mayo de 2005, según oficio N° OP-DSP-INH-NRO 1461.
Igualmente, denuncia que “…lo expresando (sic) en el mencionado oficio que me niega el derecho a la Jubilación (retiro Profesional) no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones…”, que en su párrafo único establece que los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados.
Manifiesta, que según lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de obligatoria aplicación “…a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales…”.
Por lo antes expuesto, solicita “…se ordene al el (sic) INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO I.N.H (sic) a concederme la Jubilación (retiro Profesional)…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, pues expresamente el citado artículo prevé:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía de amparo constitucional, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae o criterio material.
Ahora bien, se observa que el “restablecimiento” que se pretende obtener a través de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el otorgamiento del beneficio de la jubilación por parte del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), pues según se desprende del petitum expuesto en el escrito contentivo de este medio procesal extraordinario, fue solicitado “…se ordene a el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H. concederme la jubilación…”, con lo cual se deja en evidencia la existencia de una controversia que detenta un carácter funcionarial, pues el reconocimiento y otorgamiento del prenombrado beneficio, habría tenido lugar por el presunto vínculo funcionarial o de empleo público existente con el referido Instituto.
Este carácter funcionarial, indubitablemente permite determinar con precisión el ámbito competencial del Órgano Jurisdiccional correspondiente, atendiendo al precitado criterio material.
Así, tomando en consideración que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para resolver las controversias en materia funcionarial, indefectiblemente dicha circunstancia hace que esta Corte carezca de competencia para conocer del presente amparo constitucional, pues los mencionados Juzgados constituyen los Jueces naturales para atender situaciones como la de autos, y así expresamente se encuentra previsto en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando textualmente señala:
“…Mientras se dicte la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a la que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fernando Rey Greem, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y, en consecuencia declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozcan de la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO REY GREEM, asistido por el Abogado Roso Antonio Castillo, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
2. DECLINA la Competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozcan de la presente causa.
3. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2005-000923
J.T.S.R.
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