JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000938
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado Gerson Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ALBERTO VALERA PALACIOS y HERNÁN HUMBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.872.963 y 10.168.959 respectivamente, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenido en la Resolución S/N de fecha 13 de mayo de 2002, y contra la Resolución del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal en el estado Táchira, mediante las cuales se destituyó a los accionantes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos Richard Alberto Valera Palacios y Hernán Humberto Hernández González, interpuso acción de amparo constitucional contra sentencia y solicitud de medida cautelar innominada, fundamentándose en los argumentos siguientes:
Señala, que la parte “…demandante o recurrente…” a la cual representa esta conformada por el ciudadano Richard Alberto Varela Palacios y Hernán Humberto Hernández González, antes identificados.
Indica, que “…sus apoderados fueron despedidos o destituidos de sus Cargos como Funcionarios Públicos por un Acto Administrativo, de efectos particulares de fecha; Marzo de 2002, donde se desempeñaban el Primero de los nombrados; Como, Policía Municipal y el Segundo como Inspector Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira,…omissis…y por Resolución del Alcalde del Municipio de San Cristóbal...”.
Que, dicha decisión se deriva de una presunta denuncia formulada por dos (2) ciudadanas, trabajadoras nocturnas del Nigth Club La Gioconda, donde sus apoderados realizaban patrullaje, y a consecuencia de una situación irregular con un individuo que se dirigió a ese sitio nocturno, se vieron en la necesidad de entrar al sitio, el cual revisaron y se retiraron, sin encontrar nada anómalo.
Denuncia, que las supuestas victimas eran ficticias ya que no acudieron a las citaciones que efectuó el Ministerio Público y no fueron al reconocimiento para ver si los funcionarios eran los mismos que las supuestas victimas habían denunciado.
Agrega, que el Ministerio Público emitió acto conclusivo mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones.
Señala el apoderado de la parte accionante, que el Juzgado Superior Contencioso a pesar de tener conocimiento del resultado del procedimiento iniciado ante el Ministerio Público, decidió en contra de sus apoderados. En este sentido, denuncia, que dicha decisión está fuera de su competencia y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…tanto en su parte motiva, como en su parte dispositiva, ya que no tiene fundamento jurídico, pues solo se limita a nombrar el artículo 19 ordenal (sic) primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que no tiene nada que ver con el fondo de la controversia…”.
Alega, que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ha vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no tomó en cuenta el ‘…Decreto de Archivo Fiscal N° 219…’, emanado del Ministerio Público; asimismo, mencionó la violación de los artículos 81 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, interpone acción de amparo contra sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que “… el Juez Superior violó su competencia al dictarse el fallo lesionando el derecho constitucional a mis defendidos al no tomar en cuenta el ente competente para este caso como es la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”.
Solicita como mandamiento de amparo lo siguiente:
“…PRIMERO: Que incorporé (sic) inmediatamente breve y sumario a los Ciudadanos Richard Alberto Varela Palacios y Hernán Humberto Hernández González, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 14.872.963 y 10.168.959, Funcionarios Públicos …omissis… a sus cargos, el primero de los nombrados como Funcionario Activo del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL y el segundo como Inspector del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL …omissis… con sus respectivos ascensos y beneficios que hasta el momento de su reincorporación mereciere.
SEGUNDO: E igualmente que tutelen y amparen el pago de los sueldos caídos y dejados de percibir hasta su reincorporación.
TERCERO: Que ordene el pago de los daños y perjuicios causados a los mencionados funcionarios, lo cual valorizo en BS: 40.000.000,00 ó que sean calculados por esta corte (sic) prudencialmente.
CUARTO: Que ordene el pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por ustedes, pero que hasta el momento oscilan en Bs. 1.000.000,00 y los honorarios profesionales.
QUINTO: Igualmente solicitó que ordene se publique incorporación para limpiar el buen nombre de los Funcionarios…”.
Solicita, a título de prevención cautelar, lo siguiente:
“... por cuanto mis poderdantes se encuentran suspendidos de sus cargos desde tres años aproximadamente lo cual los tiene en un estado inminente de necesidad ya que desde esa fecha no han percibido sueldo alguno y son padres de Familia que tienen obligaciones. Y vista la Decisión Fiscal, donde salen absueltos y sin ninguna imputación solicitó muy respetuosamente a noble y competente autoridad para solicitar una medida cautelar de reincorporación a sus cargos mientras se decide al fondo el amparo solicitado ya que acompaño como garantía la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que es de orden público y que es un medio suficiente donde se encuentra la inocencia de mis defendidos …omissis… por lo cual pueden ser merecedores de esta medida y así cesar la crisis económica a la que están expuestos injustamente.”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, y al respecto observa:
Del estudio del escrito libelar advierte esta Corte que la presunta lesión provendría de la supuesta falta de competencia del Juez Superior al dictar su fallo, atribuyéndose competencias correspondientes al Ministerio Público, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos mediante los cuales fueron destituidos de sus cargos los accionantes teniendo el conocimiento el Juzgado Superior Contencioso que el Ministerio Público mediante Decreto de Archivo N° 219, emitió acto conclusivo y ordenó el archivo del expediente, vulnerando supuestamente el derecho a la defensa de la parte accionante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicitaron los accionantes que se decrete medida cautelar innominada para lograr la reincorporación a los cargos que venían desempeñando mientras se decide el fondo del asunto.
Para decidir, esta Corte considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en materia de amparo constitucional que la concibe como un mecanismo jurisdiccional de carácter restablecedor, para lograr proteger los derechos y garantías constitucionales, mediante ésta vía expedita y sencilla.
Partiendo de esa premisa fundamental, los Órganos jurisdiccionales del país y en especial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha construido una extensa doctrina en la materia, a fin de que se cumpla con la finalidad perseguida por el Constituyente de que la ación de amparo sea activada para proteger derechos constitucionales que han sido violados en forma directa y no para que se convierta en un sustitutivo de todo el sistema de garantías procesales previstos en las leyes.
De allí que el amparo constitucional está concebido para ser utilizado cuando los medios ordinarios judiciales han sido agotados o cuando éstos por la urgencia y gravedad del caso planteado resulten insuficientes, es decir, que la vía ordinaria no daría satisfacción al derecho reclamado.
Con base en las consideraciones anteriores y después del análisis de las actas del expediente, esta Corte advierte que la parte accionante lo que pretende es la nulidad de una sentencia que le fue desfavorable y por consiguiente que se ordene la reincorporación de los accionantes a los cargos que desempeñaban en el Ente accionado.
Estima esta Alzada que lo que pretenden los accionantes puede lograrse a través del correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, procedimiento idóneo al cual debió acudir la parte accionante, por tanto, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Gerson Blanco Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ALBERTO VALERA PALACIOS y HERNÁN HUMBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EXP. N° AP42-O-2005-000938
JTSR