Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001066
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-3603, de fecha 16 de noviembre de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente N° AA50-T-2005-1012, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Felipe Oresteres Chacón Medina, Fernando Andrade y José Guillermo Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439, 111.872 y 42.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.009.652, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL el 30 de junio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Dicha remisión se efectúo en virtud del fallo dictado por la mencionada Sala, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales del accionante argumentaron en su escrito lo siguiente:
Señalaron que su representado ingresó a trabajar al Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación Cultura y Deportes el día 1° de diciembre de 1979, como Profesor de Educación Física y Dibujo Técnico en el Ciclo Básico “Las Ameritas” denominado posteriormente Unidad Educativa “Las Ameritas”
Expresaron, que en fecha 1° de septiembre de 2003, el Ministro de Educación Cultura y Deportes le impuso a su representado sanción de destitución, la cual fue recurrida mediante la interposición de una querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 30 de junio de 2004, declaró sin lugar la querella interpuesta.
Alegaron, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 del vigente Texto Constitucional, respectivamente, al no tramitar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el referido Tribunal; señalando además que la Juez agraviante ordenó en la sentencia únicamente notificar a la Procuradora General de la República, y no a los apoderados de la parte querellante, lo cual impidió el conocimiento y verificación de dicho acto procesal.
Asimismo, alegaron la violación de los derechos sociales del trabajo, el derecho a las prestaciones sociales y a la estabilidad previstos en los artículos 88, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, así como también los derechos previstos en la Tercera Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y afines de Venezuela (FETRAENSEÑANAZA) y el Estado venezolano, y la Convención Colectiva del Sector Público vigente para el momento en que fue dictada la sentencia objeto del presente amparo.
En este sentido, argumentaron que el Juez de la causa no tomó en cuenta en su decisión que el accionante había sido sobreseído por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, tal como se evidencia de la decisión de fecha 3 de junio de 2003, situación esta que, según su apreciación, obligaba a la “parte agraviante” a anular el acto administrativo dictado el 1° de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el actor y a través de la cual se le destituyó del cargo.
Manifestaron, que la parte agraviante vulneró los derechos constitucionales y legales de su representado, toda vez que no consideró el hecho de que él mismo tenía 23 años continuos de servicio que adicionados a los meses de bonificación por servicio en la frontera, hacen un total de 29 años y 3 meses, tiempo este superior al exigido en la Ley Orgánica de Educación como requisito para solicitar la jubilación.
Finalmente solicitaron se notifique al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la persona de la Juez Teresa García de Cornet, en representación del Juzgado agraviante, que se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, y se acuerden las siguientes medidas innominadas:
1.- Que se notifique al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para que remita el expediente a la Sala Constitucional a los fines de que los magistrados verifiquen las violaciones señaladas y observen que en el expediente administrativo al actor “… NO SE LE ABRIÓ … EL COMITÉ REGIONAL DE ESTABILIDAD ORDENADO EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO…”. (Mayúsculas de la parte accionante).
2.- Se oficie al referido Juzgado para que se abstenga de remitir la sentencia del 30 de junio de 2004, a la Oficina de Recursos Humanos o Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
3.- Se oficie al Ministerio de Educación Cultura y Deportes por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos y Personal, para que se abstengan de procesar o que, de haberse procesado la sentencia del 30 de junio de 2004, se suspenda su ejecución, hasta tanto sea resuelto el amparo.
4.- Se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través de la Consultoría Jurídica notificándole de la existencia de la presente acción de amparo constitucional.
5.- Se oficie a la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira para notificarle de existencia de la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, se advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra decisiones judiciales, corresponde a los tribunales jerárquicamente superiores a aquellos que dictaron la sentencia accionada.
Siendo ello así, y visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de una querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2004. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte examinar las condiciones de admisibilidad de la acción interpuesta para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, observa la Corte que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; vulneró los derechos constitucionales previstos en los artículos 88, 89, 92 y 93 de la Constitución, relativos al trabajo como hecho social, la estabilidad y las prestaciones sociales.
Asimismo, argumentaron que el mencionado Juzgado al no tramitar debidamente la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de junio de 2004, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 del vigente Texto Constitucional respectivamente; señalando que la Juez agraviante ordenó en la sentencia únicamente notificar a la Procuradora General de la República, y no a los apoderados de la parte querellante, lo cual, según su parecer, era necesario para la interposición del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, advierte la Corte que el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna consagra el principio de la doble instancia en virtud del cual toda sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el superior respectivo, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y evitar que se produzcan decisiones contradictorias y arbitrarias, sin embargo, debe señalarse que el ejercicio del recurso ordinario de apelación se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales, entre éstos, los lapsos establecidos en la Ley.
En el caso sub iudice, del análisis de los autos se desprende que la sentencia objeto de la presente acción de amparo fue dictada con ocasión de una querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual fue sustanciada de acuerdo con la normativa procesal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, se observa que el fallo en comento fue dictado en el lapso legalmente establecido para ello, y que las partes se encontraban a derecho, por lo que en criterio de esta Corte, no resultaba necesario notificar a la parte accionante, sino únicamente a la Procuradora General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, considera la Corte que la parte actora mediante la interposición de la presente acción de amparo, pretende enervar las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de su carga procesal, por la no interposición del recurso ordinario de apelación, y con ello que este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional se pronuncie sobre el fondo de la querella funcionarial interpuesta, lo cual le está vedado por cuanto ello implicaría el análisis de la legalidad de la actuación de la Administración, a través de una vía no idónea para ello, como lo es el recurso de amparo.
Asimismo, advierte la Corte que en el ordenamiento jurídico se prevé un medio procesal idóneo, como lo es el recurso de hecho regulado en el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya interposición resulta procedente en aquellos casos en que sea negado el recurso de apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al existir un medio judicial ordinario previsto para el supuesto en que sea negado el recurso de apelación interpuesto contra una decisión judicial; el amparo ejercido en la presente causa contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.
Declarado inadmisible el amparo constitucional ejercido, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las medidas innominadas solicitadas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1.-COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Felipe Oresteres Chacón Medina, Fernando Andrade y José Guillermo Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 30 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2005-001066
J.S.R.T.