JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000050
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0194 del 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILIAN ABAD ZURITA USTÁRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.807.817, asistido por el Abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Wilian Abad Zurita Ustáriz, asistido por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso acción de amparo constitucional contra el Gobernador del estado Miranda, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 10 de octubre de 2005, solicitó al Gobernador del estado Miranda que revocara el acto administrativo N° 0134 de fecha 19 de julio de 2005, dictado por esa misma autoridad, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 389 del 01 de diciembre de 1989, a través del cual fue designado para ocupar el cargo de Supervisor I, y se ordena su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, es decir, el cargo de Sub-Director, del cual no ha obtenido respuesta.
Denuncia que el Gobernador del estado Miranda no ha cumplido con la obligación que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de darle oportuna respuesta a su petición, razón por la cual denuncia como vulnerados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 51 y 143 ejusdem.
Concluye solicitando “…Que se me dé información veraz y oportuna del estado en que se encuentra la Solicitud de Reconsideración…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Observa este Sentenciador que la pretensión de la accionante no puede ser satisfecha con la declaratoria con lugar de la presente acción, pues el mandamiento de amparo constitucional solo (sic) puede ir referido al restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida y no a crear derechos subjetivos al particular, tal como sería la omisión de una respuesta oportuna por parte de la Administración.
En efecto, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que la acción de amparo constitucional constituye un medio de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, tendente a reestablecer la situación jurídica que se vio amenazada o afectada por violaciones a derechos constitucionales del quejoso, mecanismo este posible de ejercer cuando los recursos principales no existan o aún existiendo, su ejercicio supone un reestablecimiento inmediato del derecho violado o de la situación subjetiva lesionada.
…omissis…
De la pretensión del accionante, esto es, la obtención de la respuesta por parte de la Gobernación del Estado Miaranda (sic) en relación a la ratificación del cargo que ejerce como Supervisor Educativo al Servicio del Estado Miranda, se desprende que no es la acción de amparo el medio apropiado para lograr su consecución, pues no le es permitido al Juez Constitucional analizar si efectivamente la accionante cumplió con todos los requisitos exigidos para obtener la correspondiente respuesta. En tal sentido se establece que la vía idónea para analizar el cumplimiento de tales extremos legales y ordenar la emisión del acto administrativo referido, la constituye el recurso de abstención o carencia.
Se ha entendido el recurso de abstención o carencia como el medio a través del cual el justiciable puede obtener en sede jurisdiccional el mandamiento por medio del cual se ordene a la Administración efectuar el acto o conducta a la cual estaba específica y concretamente obligada por mandato legal, pues la causa que origina el accionar de tal recurso está constituida por el incumplimiento de un deber legal por parte de la Administración, de modo tal que lo que se pretende con su accionar es que se condene a dar cumplimiento al deber legal, y no a declarar un derecho o interés legítimo del cual se crea titular el justiciable.
De manera tal, que existiendo otro medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, como es el recurso de abstención o carencia este Tribunal declara inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y al respecto observa, que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo consideró que la acción de amparo constitucional no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por el quejoso.
Ello, ante la existencia de una vía idónea para ventilar las pretensiones de la parte actora, como es el recurso por abstención o carencia, entendido como el medio a través del cual el justiciable puede obtener en sede jurisdiccional el mandamiento por medio del cual se ordene a la Administración efectuar el acto o conducta a la cual estaba específica y concretamente obligada por mandato legal, lo cual condujo al a quo a declarar inadmisible el amparo.
Con relación a ello, debe esta Corte señalar que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existan medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional infringida o, aún cuando existen, no son lo suficientemente expeditas para garantizar de manera oportuna la protección constitucional invocada, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), expresó lo siguiente:
“…La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”
En el presente caso, la parte actora pretende mediante la especial vía del amparo obtener respuesta al recurso de reconsideración que interpusiera ante el Gobernador del estado Miranda, por tanto, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el a quo al considerar que el amparo no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por el quejoso. Así decide.
Ahora bien, en el caso in comento, interpuesto el recurso de reconsideración ante el Gobernador del estado Miranda y transcurrido el lapso establecido en la ley para que fuese producida una respuesta, tal solicitud debía entenderse como negada por efecto del silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando así abierta la vía jurisdiccional para el recurrente, quien debía impugnar el acto primigenio ante la entendida negativa de reconsideración y siendo que alegaba ser un funcionario público al servicio de la Gobernación del estado Miranda, resulta evidente para esta Corte que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones es la querella funcionarial.
Sin embargo, lo pretendido a través de la presente acción de amparo constitucional, es obtener una respuesta del mencionado Gobernador, sobre el recurso de reconsideración interpuesto, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional y, tal como fue considerado por el tribunal a quo, solo puede ser satisfecho a través del recurso por abstención o carencia, siendo esta la vía idónea para obtener lo solicitado. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuestos, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2006. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILIAN ABAD ZURITA USTÁRIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2006.
2. CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000050
JTSR/
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