JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002501
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 1633, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FLORINDA ZAMBRANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.219.022, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contra: i) el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual su mandante fue retirada del cargo que ocupaba como “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acto el cual le fue notificado el día 29 de marzo de 2001, mediante Oficio N° DHR-1661, de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito por los ciudadanos Coronel (GN) JAIME JOSÉ ESCALANTE y Licenciado JESÚS ARLET CÁRDENAS ANGARITA, actuando con la condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (E) DEL ESTADO TÁCHIRA y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, obrando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, respectivamente y ii) el “acto normativo de efectos generales” que le sirvió de fundamento a dichos ciudadanos para dictar el acto impugnado, a saber, Decreto N° 178, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 Extraordinaria, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del ciudadano SERGIO OMAR CALDERÓN, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la parte actora.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada LORENA VIERA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En esa misma fecha se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2004, la abogado FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, ya identificada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa e igualmente proceda a notificar a la representante legal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 1 de marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual la abogado FRANCY BECERRA CHACÓN, ya identificada, solicita se procedan a librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha 8 de marzo de 2005 se libró Oficio N° 2005-805, dirigido al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a fin de remitirle la comisión que le fuere conferida, para que practique las diligencias necesarias para la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 24 de abril de 2005, se libró despacho al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil Oficio Nro. 2005-805, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió Oficio N° 3190-368, de fecha 19 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 6 de abril de 2005, signada con el N° 9901-2005.
En fecha 25 de julio de 2005, se dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2001, la abogado FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FLORINDA ZAMBRANO DE MOLINA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra i) el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual su mandante fue removida del cargo que ocupaba como “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acto el cual le fue notificado el día 29 de marzo de 2001, mediante Oficio N° DHR-1661, de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito por los ciudadanos Coronel (GN) JAIME JOSÉ ESCALANTE y Licenciado JESÚS ARLET CÁRDENAS ANGARITA, actuando con la condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (E) DEL ESTADO TÁCHIRA y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente, ii) el acto que le sirvió de fundamento a dichos ciudadanos para dictar el acto impugnado, a saber, Decreto N° 178, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 Extraordinaria, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del ciudadano SERGIO OMAR CALDERÓN, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Alega la mencionada profesional del Derecho, que su representada tiene el carácter de funcionario de Carrera Administrativa, ya que la misma se desempeñaba como “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo que dicho cargo, no encuadra dentro de la tipificación de “Alto Nivel” establecido en mencionado Decreto N° 178, supuesto de derecho que fue aplicado por el Ejecutivo Regional, para removerla del mismo.
Que, inobservando su condición de funcionaria de carrera, fue notificada en fecha 29 de marzo de 2001, del retiro del cargo que ocupaba, justificando la Administración tal actuación, en que, el cargo en el cual se desempeñaba, es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que, aunque en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA no se encuentra constituida ni juramentada la Junta de Avenimiento, su representada “…agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento el día 20 de abril de 2001, recibida por la Dirección de Recursos Humanos tal y como consta en el ANEXO ‘F’, requisito que se cumplió a los efectos de agotar dicha instancia, aunque en la Gobernación del Estado Táchira no existe ni se encuentra constituida, ni Juramentada la Junta de Avenimiento en razón de lo cual opera lo asentado por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1996, que en un recurso de interpretación estableció que debe eximirse al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación, en los casos en que no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento. En todo caso, mi representado agotó esta instancia…”.
Alegó la recurrente que al ser retirada ilegalmente de su cargo, no fue pasada a la situación de disponibilidad conforme al articulo 142 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, lo cual constituye una violación al derecho a la estabilidad, el cual expresó detentar por ser funcionario de carrera.
Adujo la parte actora, que el cargo que ocupaba no puede declararse de libre nombramiento y remoción, en virtud de que dicho cargo no se corresponde con los supuestos exigidos por el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, al no tener el cargo por ella ocupado “rango similar” al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado.
Señaló, que las funciones que se realizan en el cargo de “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, “…no son de dirección, ni de administración, ni de decisión, lo cual implicaría un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el superior jerárquico, es decir, que sus funciones no responden a una identificación política con las directrices que aquel establezca en un momento determinado…”.
En cuanto al Decreto N° 178 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999, señaló la recurrente, que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad, por contrariar expresamente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, excediéndose en su ámbito de aplicación, pues extiende la exclusión de la carrera administrativa a funcionarios de menor jerarquía que la exigida para la exclusión, es decir, pretende subsumir como funcionarios de alto nivel a los Secretarios de Prefectura, funcionarios que de ninguna manera pueden ser considerados como de rango similar al de las máximas autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado.
Finalmente la recurrente realizó los siguientes pedimentos:
1.-Que se declare la nulidad del numeral 3, literal “A” del artículo Único del Decreto del Gobernador del Estado Táchira, N° 178, de fecha 16 de marzo de 1299, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria N° 507, de la misma fecha, el cual declara como funcionarios de alto nivel a los Secretarios de Prefecturas de Municipios y Parroquias.
2.-Que como consecuencia de la nulidad anteriormente solicitada, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se precedió a retirarla del cargo que detentaba, contenido en el Oficio N° 1661 de fecha 23 de marzo de 2001.
3.-Que se proceda a su reincorporación definitiva, al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, del Municipio Cárdenas, o en otro de igual categoría y remuneración, dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
4.- Que se proceda al pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia, la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la nulidad del numeral 3, literal “A” del artículo Único del mencionado Decreto, señaló que ese Órgano Jurisdiccional ya había decidido en torno a ello mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual había establecido que dicho numeral era contrario a lo establecido en el artículo 5 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y en el artículo 62 de la Ley de Administración de dicho Estado, razón por la cual reiterando dicho criterio, procedió a declarar la nulidad por ilegalidad de la norma impugnada.
Al referirse a la demanda de nulidad del acto administrativo de retiro de la querellante, señaló que anulada como había sido la norma que le había servido de fundamento a la Administración para proceder al retiro de ésta, bastaría con declarar la nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, consideró preciso reiterar lo expuesto en la sentencia que dictara dicho Juzgado en fecha 25 de julio de 2001, en la cual señaló con respecto a la motivación de los actos administrativos que “… no basta con señalar el supuesto específico de alguno de los literales del artículo Único del Decreto 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, sino que es necesario acreditar la base material del mismo, en otras palabras el fundamento formal debe corresponder con las efectivas funciones que el funcionario de carrera desempeñaba en la realidad y no puede existir una aplicación genérica del Decreto. No existe prueba en autos que el cargo ocupado por la accionante tuviera una adjudicación jerárquica que se correspondiera con lo establecido como cargo de Alto Nivel en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…) es importante señalar que la Ley de Administración del Estado Táchira, establece en el artículo 62, cuales son las facultades de las Secretarias de las Prefecturas, y no existe en autos prueba aportada por la Administración que permita determinar que el cargo era de Alto Nivel, situación que por divergencia lleva a invalidar el acto administrativo de remoción y reputarlo como inmotivado”.
En razón de lo anteriormente expuesto, declaró CON LUGAR “…la querella interpuesta en cuanto a la nulidad del acto de efectos particulares mediante el cual se procedió a retirar a la querellante de la Administración Estadal, así como la nulidad parcial del Decreto antes indicado, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único de éste, ordenando, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo de “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira o a uno de igual o mayor jerarquía, salario y en la misma zona geográfica de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que dicha decisión tomara fuerza de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria, ordenando a tal efecto practicar la experticia complementaria al fallo, más los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el Gobierno Nacional y el pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente, tomando como base el último salario devengado, calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que dicha decisión quedara firme, ordenando a tal efecto al organismo querellado que remitiera a dicho Tribunal los soportes necesarios para el cálculo de los mismos…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Corte, en fecha 14 de enero de 2003, la abogada LORENA VIERA TREJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, procedió a fundamentar la apelación interpuesta por esa representación judicial, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con base en los siguientes argumentos:
Que la decisión apelada era contradictoria y por ende nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que además violaba lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 eiusdem, pues el A quo no había tomado en cuenta los alegatos hechos por la accionada en la contestación a la querella, referidos a que la indexación no procedía sobre el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario sino sobre el pago de las prestaciones sociales, y que por el contrario, había procedido a ordenar la corrección monetaria, viciando así de inmotivación la sentencia.
Que la contradicción de la sentencia apelada se debe a que en el punto tercero de su parte dispositiva, había ordenado el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la decisión apelada adquiriera carácter de cosa juzgada y en el punto cuarto había declarado con lugar la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente como indemnización de daños y perjuicios contractuales, calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, de lo cual se desprendía la doble obligación de pago de salarios caídos con su correspondiente indexación lo cual constituiría, de ser efectuado, un pago de lo indebido sujeto a repetición por parte de la Administración y un enriquecimiento sin causa para la querellante, razón por la cual el fallo impugnado estaba viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, expresa que la recurrida se contradice, al anular con efectos hacia el futuro el Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999 y al señalar después que en virtud de dicha nulidad podía anular el acto administrativo de retiro impugnado conjuntamente con el indicado Decreto, pues mal podía declararse la nulidad del acto de retiro como consecuencia de la anulación con efectos ex nunc de la norma que habilitó a la Administración para tomar dicha decisión, ya que siendo el retiro anterior a la declaratoria de nulidad del Decreto anulado, los actos dictados bajo la vigencia del referido Decreto debían permanecer incólumes.
Por último, señala que la sentencia apelada estaba viciada porque el A quo había transcrito, en el punto segundo de la parte motiva, un fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 25 de julio de 2001, a los fines de fundamentar la nulidad del acto de retiro sin motivar decisión alguna, pues lo único que contenía ese punto de la sentencia era el texto al cual hacía referencia. En ese mismo orden de ideas, concluyó señalando que de la parte dispositiva del fallo no se desprendía la declaratoria de nulidad del acto de retiro, al contrario de la anulación del Decreto N° 178, la cual constaba en el punto segundo de esa parte del fallo, ordenándose a pesar de la ausencia de dicho pronunciamiento la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Administración Estadal, así como el pago de los salarios dejados de percibir por ésta, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2002, por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, y fundamentado por la abogada LORENA VIERA TREJO, en fecha 14 de enero de 2003, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, debe observar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2002, caso: José Román Sánchez Zambrano, estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece.
En el presente caso se han impugnado ante la Sala sendos actos administrativos, uno de efectos particulares y otro de efectos generales el cual le sirve de fundamento, emanados ambos de una autoridad estadal como es el Gobernador del Estado Miranda (…) Por tanto, al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad estadal, considera esta Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa, como afirmó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia…”.
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia, en efecto le corresponde al Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por lo cual, al ser esta Corte, la Alzada natural del referido Juzgado, como ya lo hemos señalado supra, este Órgano Colegiado se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Así se decide.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El fallo apelado declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FLORINDA ZAMBRANO DE MOLINA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por considerar que el numeral 3, literal “a” del artículo Único del Decreto N° 178 del 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, era contrario a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y en el artículo 62 de la Ley de Administración de dicho Estado, por lo que procedió a declarar la nulidad ex nunc por ilegalidad de la norma impugnada, manteniendo la vigencia de los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada. Asimismo, anuló el acto administrativo de retiro de la querellante, en virtud de la nulidad de la norma que le había servido de fundamento, citando a tal efecto el contenido de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2001, en la cual señaló con respecto a la aplicación de los literales del artículo Único del Decreto 178 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, que el fundamento formal debe corresponder con las efectivas funciones que el funcionario de carrera desempeñaba en la realidad y por lo tanto no podía existir una aplicación genérica del Decreto, señalando en tal sentido que la Ley de Administración del Estado Táchira, establece en el artículo 62, cuáles son las facultades de las “Secretarias de Prefecturas”, por lo que al no haber pruebas de que el cargo era de alto nivel, se evidenciaba la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por ende la nulidad del mismo.
En virtud de lo anterior, procedió a declarar en el dispositivo del fallo la nulidad del acto de retiro de la querellante, así como la nulidad del numeral 3, literal “A” del artículo Único del Decreto antes mencionado y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, o a uno de igual o mayor jerarquía y salario, ubicado en la misma zona geográfica del Municipio antes indicado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que dicha decisión tomara fuerza de Cosa Juzgada formal y material, previa corrección monetaria, ordenando a tal efecto practicar la experticia complementaria al fallo, más los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el Gobierno Nacional y el pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente como indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, tomando como base el último salario devengado, calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que dicha decisión quedara firme, ordenando a tal efecto al organismo querellado que remitiera a dicho Tribunal los soportes necesarios para el cálculo de los mismos.
Siendo ello así, observa esta Corte, que la apelación interpuesta contra el fallo apelado se circunscribe a la denuncia, del vicio de contradicción en el cual presuntamente incurrió dicha decisión. A tal efecto, resulta preciso destacar que el vicio de contradicción se configura cuando los motivos del fallo se contradicen de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen con igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos y por ende sea nula, en virtud de que dicho vicio constituye una de las modalidades de inmotivacion de la sentencia.
Es así como esta Corte observa que en el fallo apelado, el A quo señaló, una vez anulado el numeral 3, literal “A” del artículo Único del Decreto N° 178, lo siguiente:
“…Cabe recalcar como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, que los Jueces deben determinar los efectos de la Sentencia en el tiempo, por mandato de los articulo 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. La norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no sólo de personal sino todo lo relativo al pago de prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no sólo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro.
(…)
SEGUNDO: Demandada la nulidad del acto de retiro de que fuera objeto la querellante, y anulada como ha sido el articulo (sic) que le sirvió de norma habilitante para la actuación de la Administración, (…) este Tribunal se permite reiterar lo señalado en la sentencia de fecha 25/7/01, Exp. 3036, en los términos siguientes; ‘…Anulada como ha sido la norma base del acto de remoción de que fue objeto la recurrente (…) encuentra este Tribunal que fueron señalados como vicios del mismo la inmotivacion del acto administrativo y la ausencia de procedimiento para la emisión de éstos. Con relación a la motivación de los actos administrativos impugnados, este Tribunal observa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia no basta con señalar el supuesto específico de alguno de los literales del artículo 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, sino que es necesario acreditar la base material del mismo, en otras palabras el fundamento formal debe corresponder con las efectivas funciones que el funcionario de carrera desempeñaba en la realidad y no puede existir una aplicación genérica del Decreto’. No existe prueba en autos, que el cargo ocupado por la accionante tuviera una adjudicación jerárquica que se correspondiera con lo establecido como cargo de alto nivel, en el artículo 5to de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, situación que por divergencia lleva a invalidar el acto administrativo de remoción y a reputarlo como inmotivado”.
De lo anterior se deduce que en el fallo apelado, se anuló el acto administrativo de retiro de la querellante, en virtud de haber anulado parcialmente con efectos ex nunc, el Decreto N° 178 de fecha 16 de diciembre de 1999, que establecía que el cargo que desempeñaba la misma era de alto nivel, dado que, no existían pruebas en el expediente, de que dicha calificación se le pudiera otorgar a el cargo de “Secretaria de Prefectura”. A criterio de este Juzgador lo anteriormente expuesto resulta contradictorio, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contradice lo señalado en la declaratoria de nulidad del Decreto que le sirvió de base legal para dictarlo, pues al declararse la nulidad de éste con efectos hacia el futuro, el fallo apelado señalo que “…mantiene la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada…”, y siendo el acto administrativo anterior a la declaratoria de nulidad del mencionado Decreto, se encontraba dentro de los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada, razón por la cual debe esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación estadal, y en consecuencia, anular el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a conocer de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto considera preciso realizar las siguientes consideraciones: la parte actora en su libelo realizó los siguientes pedimentos, 1. la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo que ocupaba como “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y 2. la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirvió de fundamento, constituido por el Decreto N° 178, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira N° 507, de fecha 16 de marzo de 1999, emitido por el Gobernador de dicho Estado.
A tal efecto, esta Corte observa, que riela al el folio 25 del presente expediente, Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1999, suscrita por los ciudadanos Ingeniero Luis Ruiz González, Abogado Gherman Alexis Balza y Abogado Wilfredo Tovar Medina, actuando con la condición de Secretario General de Gobierno, Director de Recursos Humanos y Director de Política, respectivamente, de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual se nombra a la ciudadana CARMEN FLORINDA DE MOLINA, para desempeñar el cargo de “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Dr. Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. De igual modo se observa, que entre los folios 22 y 23 corre inserta, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 507 del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 1999, el cual estableció en artículo Único, aparte “A”, numeral 3, como de “alto nivel”, el cargo de “Secretario de Prefecturas de Municipios y Parroquias”; supuesto de derecho este, aplicable al caso en cuestión.
Ahora bien, si revisamos las fechas de uno y otro documento, podemos observar que el Decreto aplicable al caso particular de la querellante, es de fecha anterior a su nombramiento, hecho el cual determina la total aplicabilidad del mismo, al momento de calificar el cargo que detentaba, como de alto nivel. En tal sentido, para la fecha de designación de la ciudadana CARMEN FLORINDA ZAMBRANO DE MOLINA, en dicho cargo, ya el mismo había sido calificado como de libre nombramiento y remoción, por lo cual mal puede la accionante alegar una condición que nunca detentó al aducir que detentaba un cargo de carrera; todo lo cual hace concluir a esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual se procedió a remover del cargo a la querellante esta plenamente ajustado a derecho. Así se decide.
Con respecto a la solicitud declaratoria de nulidad del Decreto 178, emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en su artículo único, aparte A, numeral tercero, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado N° 507, la querellante alegó, la presunta ilegalidad del mismo, al ser este contrario a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido en su ámbito de aplicación el Gobernador del Estado Táchira al dictarlo.
Establece dicho Decreto, lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO: a los efectos del numeral 4to de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel o de confianza los siguientes cargos: (…) 3.-Los secretarios de las prefecturas de Municipios o Parroquias…”.
Tal norma contenida en el Decreto señalado ut supra, tiene su base en la facultad que le fue atribuida al Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, por la Ley de Carrera Administrativa del mismo Estado, en cuyo artículo 5, numeral 4, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5: Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador, los siguientes:
(omissis)
4°.-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado y demás funcionarios de rango similar que ocupen cargos de alto nivel de confianza del Gobernador, y que por la índole de sus funciones, el Gobernador mediante decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación de la asamblea legislativa o de la comisión delegada…”.
Asimismo la Ley de Administración del Estado Táchira señala en sus artículos 60, 61 y 62, lo siguiente:
“ARTÍCULO 60: Los prefectos tendrán para su despacho un secretario quien reunirá iguales condiciones a las exigidas para ser prefecto y no podrá estar ligado a este por lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 61: Las ausencias de los prefectos de Municipio que no excedan de tres días las suplirán sus respectivos secretarios, debiendo participar su ausencia al Director de política. Cuando tengan que ausentarse del cargo por un lapso mayor que el indicado, deberá solicitar la correspondiente autorización del Director de Política, quien designará la persona que deba encargarse de la prefectura, lo cual se hará constar en la respectiva resolución y será publicado en la Gaceta Oficial del Estado.
ARTÍCULO 62: Corresponde a los Secretarios las siguientes funciones: 1.-refrendar los actos emanados de los prefectos. 2.-llevar correctamente los libros, correspondencia, resoluciones y archivos de las prefecturas. 3.-atender las solicitudes de los particulares sobre la expedición de copias certificadas de las Partidas de registro civil y cualquier otro documento que repose en el despacho, previo cumplimiento de los establecidos en la Ley. 4.-cumplir las instrucciones y ejercer las delegaciones que les asignen el prefecto” (Resaltado de esta Corte).
Una vez transcritas las anteriores disposiciones normativas, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de los artículos anteriormente citados, se evidencian dos aspectos fundamentales. 1.- La potestad que le otorgaba la Ley de Carrera Administrativa Estadal, al Gobernador del Estado Táchira, para que mediante Decreto, previamente autorizado por la Asamblea Legislativa o por la Comisión Delegada -en caso que no estuviere sesionando la primera- excluya de dicha Carrera Administrativa, a aquellos funcionarios que por la índole de sus funciones así lo ameriten. 2.- Determina expresamente, cuáles son las funciones que tiene atribuidas dentro de la organización administrativa de una prefectura, el Secretario de dicho Despacho.
Ahora bien, analizando el contenido del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, podemos observar cuáles son las funciones del “Secretario de Prefectura”, indicando dicho texto como primera tarea de estos, la de refrendar los actos emanados del Prefecto. Es importante precisar el alcance del termino refrendar en el supuesto de hecho al que se hace alusión en la norma transcrita anteriormente; la acción y el efecto de refrendar, comprende el acto de autorizar un despacho o cualquier otro documento mediante la firma hábil para ello, por lo tanto, cuando el Secretario refrenda los documentos suscritos por el Prefecto, complementa éstos, le imprime el valor normativo intrínseco al acto refrendatorio al que le obliga la Ley, es por ello que podemos afirmar que sin la firma del Secretario, el documento emanado de la Prefectura estaría incompleto y por lo tanto no produciría el efecto jurídico deseado o establecido por la Ley ya que el refrendar el mismo no es una acción meramente caprichosa del Secretario o potestativa de éste, sino que está obligado por la Ley a realizarlo, dado que su firma es parte integrante del documento, y que le imprime valor formal.
Igualmente, indica la norma en referencia, como tarea del “Secretario de Prefectura”, el cumplir las instrucciones y ejercer las delegaciones que le asigne el Prefecto, es decir que el Secretario es agente inmediato del Prefecto para el cabal desenvolvimiento y Administración de la Prefectura, pudiendo incluso delegar en éste las actuaciones que creyera conveniente. Es oportuno señalar que incluso el Artículo 61 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Táchira, establece que las ausencias de los prefectos de Municipio que no excedan de tres días, las suplirán sus respectivos Secretarios, debiendo participar su ausencia al Director de Política del Estado.
Todo lo anteriormente expuesto nos hace concluir, que el cargo de “Secretario de Prefectura” dentro del organigrama establecido en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, es un cargo de alto nivel , no sólo por el grado en el que se encuentra jerárquicamente dentro de la pirámide organizativa de la administración estadal, lo cual lo reviste del grado del "alto nivel”, al compartir responsabilidades con el prefecto, llegando incluso a tener la obligación de refrendar sus actos -siendo el Prefecto tal y como lo estipula el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, un funcionario de libre nombramiento y remoción-, sino más importante aún, porque de sus funciones mismas deviene la categorización como "alto nivel" y por ende “de confianza”, cuando vemos que refrenda los actos emanados del prefecto, lleva los libros y demás archivos de la Prefectura, atiende las solicitudes realizadas por los particulares a dicha oficina, cumple las instrucciones y ejerce las delegaciones que le asigne el Prefecto e incluso, puede por mandato expreso del articulo 61 de la Ley de Carrera Estadal, suplir la falta temporal del Prefecto, lo cual lo llevaría en el caso de que se diera tal supuesto, a ser Prefecto “de hecho”, ya que pasaría a tener las mismas atribuciones y responsabilidades, aún de manera temporal, que las que tiene el Prefecto formalmente nombrado; hecho el cual nos hace aseverar, que el régimen aplicable para el cargo de “Secretario de Prefectura”, debe ser el mismo aplicable al Prefecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra i) el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual la actora fue removida del cargo que ocupaba como “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acto el cual le fue notificado el día 29 de marzo de 2001, mediante Oficio N° DHR-1661, de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito por los ciudadanos Coronel (GN) JAIME JOSÉ ESCALANTE y Licenciado JESÚS ARLET CÁRDENAS ANGARITA, actuando con la condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (E) DEL ESTADO TÁCHIRA y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y ambos por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y contra ii) el acto normativo constituido por el numeral 3, literal "A" del artículo Único del Decreto Nº 178, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, ya que no colide este acto en forma alguna con lo estipulado en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, ya que dicha norma establece en forma expresa, la facultad que tiene el Gobernador de excluir cargos, mediante Decreto -previa aprobación de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada- de la Carrera Administrativa Estadal, tomando en consideración el carácter de las funciones que desempeñe el funcionario en cuestión; siendo que esta Corte ha llegado a la conclusión que las funciones atribuidas al cargo que detentaba la querellante, imprimen a dicho cargo, la categoría de cargo de confianza y de alto nivel. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2002, por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, y fundamentado por la abogada LORENA VIERA TREJO, en fecha 14 de enero de 2003, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 22 de octubre de 2002, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FLORINDA ZAMBRANO DE MOLINA, anteriormente identificada, contra: i) el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual su mandante fue removida del cargo que ocupaba como “Secretaria de Prefectura” de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acto el cual le fue notificado el día 29 de marzo de 2001, mediante Oficio N° DHR-1661, de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito por los ciudadanos Coronel (GN) JAIME JOSÉ ESCALANTE y Licenciado JESÚS ARLET CÁRDENAS ANGARITA, actuando con la condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (E) DEL ESTADO TÁCHIRA y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente y ii) el “acto normativo de efectos generales” que le sirvió de fundamento a dichos ciudadanos para dictar el acto impugnado, a saber, Decreto N° 178, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 Extraordinaria, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del ciudadano SERGIO OMAR CALDERÓN, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR, el mencionado recurso de apelación
3.- LA NULIDAD del mencionado fallo.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2002-2501
NTL/15
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