Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002193
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1423-04 del 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Samaris Fernández M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSI MERCEDES HERRERA PLATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.139, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Samarys Fernández M, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación del Ministro del Interior y Justicia así como de la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Samaris Fernández, apoderada judicial de la querellante, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 27 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada Samaris Fernández, apoderada judicial de la ciudadana Eleysi Mercedes Herrera Plata, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia, argumentando lo siguiente:
Señaló, que su representada ingresó el 16 de julio de 1991 al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, en el cargo de Vigilante, desempeñándose como Secretaria “…con la cualidad de Funcionaria de Carrera, bajo el Código N° 6.459, adscrita a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial La Planta…” .
Expuso, que en fecha 30 de septiembre de 1996, su representada fue transferida del mencionado establecimiento penal al Internado Judicial “El Junquito” y posteriormente, el 7 de julio de 1998, es nuevamente transferida al Internado Judicial “El Rodeo”, transferencia que no fue aceptada por su representada por cuanto se le estaba ocasionado una inestabilidad en su seno familiar, así como también en el aspecto económico, en consecuencia, la trasladaron al Internado Judicial de los Teques donde prestó sus servicios por un lapso de dos (2) meses y veintiséis (26) días, “...ya que el día (03) de octubre de 1998, es finalmente transferida al Penal La Planta El Paraíso conservando en todo momento el mismo número de código que le fue asignado al ingresar a la Carrera Administrativa…”.
Indicó, que en fecha 9 de diciembre de 1999, su representada fue removida del cargo de Vigilante, y para esa fecha se le adeudaban vacaciones vencidas, correspondientes al período 98-99, “…las cuales hasta la fecha no le han sido canceladas…”, contraviniendo así lo contenido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que el 28 de febrero de 2000, le fueron canceladas las prestaciones sociales incompletas, en virtud de que sólo le reconocieron cinco (5) años y dos (2) meses de antigüedad, cuando en realidad había prestado sus servicios durante un lapso de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, violando con ello lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que establecía que las prestaciones debían ser canceladas al momento de la finalización de la relación.
Alegó, que su representada agotó la vía administrativa ante la Junta de Advenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, mediante interposición de escrito de fecha 20 de diciembre de 1999.
Fundamentó, su querella en los artículos 26, 32, 33, 34, 41 y 64, de la antigua Ley de Carrera Administrativa, 31 del Reglamento de la referida Ley, y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la cancelación de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Once Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 846.911,70) por diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período 98-99; experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto; y los intereses con base a los índices del Mercado a Plazo fijo, tomando en cuenta el valor máximo de la Banca Privada, el cual es requerido por daño emergente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En virtud de que la querellante continuó prestando sus servicios como funcionario del Ministerio del Interior y Justicia con posterioridad al 19 de junio de 1997, momento en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, según su artículo 675, resulta aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 666 de las Disposiciones Transitorias de la Mencionada Ley Orgánica, por lo que la Administración Pública debía calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 correspondiente desde el 16 de julio de 1991 al 19 de junio de 1997 tomando como base el último salario percibido por la querellante, es decir el correspondiente al mes de mayo de 1997. De tal manera que debe pagársele a la querellante la diferencia entre la indemnización por antigüedad calculada con una antigüedad de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, con base al sueldo de la querellante para abril de 1996, monto que le fue pagado; y aquél calculado con una antigüedad de cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días, con base al sueldo de la querellante correspondiente al mes de mayo de 1997. Aunado a lo anterior considera este Sentenciador que debe pagársele a la recurrente la compensación por transferencia contemplada en el literal b del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio con base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996. Así se declara.
Igualmente le corresponde a la querellante el pago por concepto de prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes a partir de junio de 1997, calculado hasta el 13 de diciembre de 1999, momento en que terminó la relación funcionarial, incluyendo lo correspondiente por intereses que genere dicho monto, y así se decide.
…Las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor. Ello así, en criterio de quien suscribe, la parte actora incurre en un error de interpretación del mencionado artículo, al considerar que los montos reclamados deben ser indexados o ajustados de acuerdo al índice inflacionario, en virtud de que el referido artículo establece que los intereses generados por el retardo en su pago constituyen deudas de valor. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado en el punto segundo de la querella en el cual pide se ordene la indexación de la cantidad adeudada por diferencia de prestaciones sociales y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se condene al pago de intereses por la mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada por la Administración Pública, estima este Sentenciador que de conformidad con la disposición constitucional antes transcrita, la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia debe pagar dichos intereses que hayan generado y continúe generando hasta la fecha del cumplimiento del pago la diferencia de las prestaciones sociales adeudada. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora según la cual solicita éste Juzgado condene a la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, se observa que en el Expediente Administrativo consta en los folios del 32 al 34 comunicaciones internas de tramitación de vacaciones de la querellante correspondiente al período 1991-1992; igualmente consta a los folios 37 al 39 comunicaciones internas relacionadas con la tramitación de vacaciones de la querellante correspondiente al lapso 1992-1993; así como riela a los folios 40 y 41 del mismo cuaderno separado constancia de la tramitación de vacaciones de la actora correspondiente al período 1993-1994; en los folios 42 y 43 del mencionado Expediente Administrativo rielan comunicaciones relacionadas con las vacaciones de la querellante correspondiente al lapso 1994-1995. En los mismos términos, consta a los folios 57 y 58 la remisión de las planillas de tramitación de vacaciones de la querellante, de fecha 5 de diciembre de 1996; igualmente, en los folios 62 y 63 constan la tramitación (sic) de vacaciones del período 1996-1997; y, finalmente, del folio 76 al 78 del mismo cuaderno separado contentivo del expediente Administrativo de la querellante se evidencia la tramitación de las vacaciones correspondientes al lapso 1997-1998.
En consecuencia, y en virtud a lo declarado anteriormente, encuentra forzoso este Juzgador concluir que la recurrente no disfrutó las vacaciones a las cuales tenía derecho, correspondiente al período 1998-1999, siendo que le nació el derecho a gozar de dicho descanso anual el 16 de julio de 1999, momento en el cual cumplía ocho (8) años ininterrumpidos prestando sus servicios en el Ministerio querellado, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo tanto, se ordena al referido Ministerio que pague lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del lapso 1998-1999, aunado al pago por concepto del bono vacacional respectivo y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento formulada en fecha 30 de junio de 2005, por la Abogada Samaris Fernández, apoderada judicial de la ciudadana Eleysi Mercedes Herrera Plata. Al respecto se observa:
Consta al folio 95 del expediente diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual expuso: “…Por medio de la presente “Desisto” de la Apelación incoada por mi persona ante esta Digna Corte Primera por cuanto a que la misma no llena los intereses de mi representada aquí demandante, encontrándome en la oportunidad legal pertinente…” .
Ahora bien, esta Corte debe señalar que un Órgano Jurisdiccional para poder homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En el caso bajo examen, se evidencia de las actas que cursan en el expediente (vid folio 11), poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 5 de abril de 2000, otorgado por la querellante, ciudadana Eleysi Mercedes Herrera Plata, a las Abogadas Samaris Fernandez Herrera y Lisbeth Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.411 y 80.411, respectivamente, de donde se desprende que dentro del catálogo de facultades concedidas a las referidas abogadas se encuentra la de DESISTIR; por tanto esta Corte constata que la mencionada Abogada está autorizada para realizar tal acto de desistimiento de la apelación por consentimiento expreso de su poderdante, con lo que se considera satisfecho el requisito a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, visto el estado y capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte querellante –hoy apelante- en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte declara procedente homologar el desistimiento de la apelación formulado en fecha 30 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 30 de junio de 2005, por la Abogada Samaris Fernández M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSI MERCEDES HERRERA PLATA FIGUEREDO, antes identificadas, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP N°AP42-R-2004-002193
JTSR
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