JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001077
En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0544-05 del 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ACOSTA DE FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 3.108.642, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 6 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo desde el día 15 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 26 de julio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintinueve (26) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de julio de 2005…”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
- I -
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Acosta de Farias, mediante el cual solicitaron la revisión y ajuste del monto de la jubilación de su mandante, de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, fundamentando su pretensión en la siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron, que su representada es una funcionaria de carrera, la cual prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas perteneciente al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (en lo sucesivo SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, durante 24 años hasta el 15 de febrero de 1996, fecha en la que fue jubilada mediante oficio N° HRH-500.000428 dictado por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del referido Organismo.
Denunciaron, que desde 15 de febrero de 1996, no se le ha revisado a su representada el monto de jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como también las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos III y IV, en las cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en cuenta el último cargo o su equivalente desempeñado por el funcionario jubilado.
Indicaron, que la ciudadana Carmen Acosta de Farias para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas I, cuyo equivalente actual es el de Profesional Tributario Grado 9, perteneciente a la estructura del SENIAT.
Por las razones antes expuestas, solicitaron la revisión y ajuste de la pensión desde la fecha de su jubilación, hasta la ejecución de la sentencia dictada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 (cursante a los folios 52 al 54), el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…De los autos se desprende que al momento de ser jubilado el accionante ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas I, siendo jubilado el 15-02-1996, cuestión que no fue objeto de la controversia.
Bajo estos lineamientos, anota esta Juzgadora que los reajustes en el momento de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Bien es cierto que la accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir de 15-02-1996, pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 05-05-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto de tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios y 16 de su reglamento.
De esta manera las cosas, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2004, la cual se aplicara conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de la relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado y a tal efecto observa que el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del termino que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Siendo ello así, observa esta Alzada que desde el día 15 de junio de 2005, oportunidad en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el 26 de julio de 2005, trascurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita), para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo haya sido presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid Sentencia N° 1542 Exp.02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y demás Juzgados que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por tanto queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ACOSTA DE FARIAS, ya identificada.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDÍA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-001077
JTSR/-
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