JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-X-2006-000004
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1813-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada GLORIA URDANETA DE MONANARI, actuando en su condición de Jueza del mencionado Órgano Jurisdiccional, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sigue la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN GARCÉS VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.294.888, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANSCISCO EN EL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante Acta de fecha 4 de agosto de 2004, la Juez Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, abogada GLORIA URDANETA DE MONANARI, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer el recurso interpuesto por la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, antes identificada, fundamentándose sobre lo siguiente:
“…la Abogada en ejercicio MARLENY DE LOSSADA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, [interpuso 2 denuncias] por ante el Despacho del Juez Rector del Estado Zulia y el Inspector General de Tribunales en fechas seis (6) y veintisiete (27) de julio de 2004, lo cual me fue notificado por oficios Nros. 618-2004 y 678-2004, respectivamente, de iguales fechas, suscritos por el Dr. Dick Colina Luzardo; todo por motivo de haber dictado una Decisión en mi condición de Jueza Accidental en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 17 de junio del presente año, en la causa signada con el N° 10.289 (juicio por Nulidad de Notas Marginales) y en virtud de un Recurso de Control de la legalidad de la mencionada sentencia. La Abogada MARLENY DE LOSSADA actúa en la presente causa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano DARWIN GARCÉS VALBUENA…
(…omisis…)
No obstante que de una interpretación estricta de la causal invocada, conforme al criterio doctrinal mencionado ut supra, la misma no se vislumbra con claridad y en la seguridad de que los acontecimientos narrados con anterioridad no han hecho surgir en mí ánimo o conciencia sentimiento [sic] de enemistad alguna contra cualquiera de las partes litigantes en esta causa, entendido el concepto de parte tanto en sentido sustancial, como formal, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi imparcialidad, con fundamento en el citado artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, formalmente me INHIBO de conocer la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la abogada GLORIA URDANETA DE MONANARI, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al respecto se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer el recurso planteado, la declaración explanada en el acta de inhibición de la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, la abogada GLORIA URDANETA DE MONANARI aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, ya identificada, actúa en la presente causa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo éste el ciudadano DARWIN GARCÉS VALBUENA, y denunció a la referida Jueza por ante el Despacho del Juez Rector del Estado Zulia y el Inspector General de Tribunales en fechas 6 y 27 de julio de 2004, notificada mediante Oficios Nros. 618-2004 y 678-2004, respectivamente, de iguales fechas, suscritos por el Dr. Dick Colina Luzardo, motivado a una decisión de la causa signada con el N° 10.289 del 17 de junio del 2004, en el cual ejercía el cargo de Jueza Accidental en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.
Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
De la norma antes transcrita dimana que cuando se manifieste una enemistad entre los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales y cualquiera de los litigantes que haga presumir la imparcialidad de los mismos deberá proceder la inhibición de éstos o el afectado podrá ejercer el derecho a la recusación, por lo que el funcionario debe apartarse de su conocimiento.
En el presente caso, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición consagrada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, ya que se podría presumir la actitud imparcial de la misma; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente incidencia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la abogada GLORIA URDANETA DE MONANARI Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el juicio que Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sigue la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN GARCÉS VALBUENA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANSCISCO EN EL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-X-2006-000004
NTL/2
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