JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2004-000017
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-914 de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAURAN, titular de la cédula identidad N° 8.234.013, asistido por la abogada Carmen Maria Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.980, contra el ciudadano NELSON MORENO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el accionante asistido por la abogada Carmen María Blanco, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto del 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de junio de 2003, el ciudadano José Francisco Chauran, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 9 de junio de 2003, el ciudadano Nelson Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Sotillo, lo desalojó en forma intempestiva de su vivienda, “… demoliendo la misma con gran crueldad y sin respetar los Derechos humanos…” de su grupo familiar y los suyos, “…pasando por encima de mis derechos de pisatario desde hace 24 años los cuales han sido en forma pacífica, notoria e ininterrumpidamente…”.
Que “…En el año 1.979 (sic), entré en posesión de un lote de terrenos ubicados en la Avenida Stadiún de la Ciudad de puerto (sic) La Cruz (…) MI POSESIÓN SIEMPRE FUE, pacífica notoria y de forma ininterrumpida, y reconocida por la sucesión Irigoyen quienes son propietarios de otro lote de terreno de 5.000 mtrs. 2 aproximadamente, donde fungí como vigilante desde el año 1979; dicho lote es contiguo al lote por mi ocupado (…) al igual mi posesión es reconocida por FOGADE, en un aviso de subasta pública, publicado en el diario el tiempo en fecha 16 de Octubre del 2002, donde se da a conocer la (sic) condiciones del inmueble y se establece ‘PARCIALMENTE OCUPADO’…”.(Resaltado y mayúsculas del accionante)
Que afirmó ser poseedor legítimo y, que el Alcalde“…no ha querido conciliar mi salida del inmueble por la vía legal, anteponiendo su fuerza y poder como mandatario Municipal ante cualquier procedimiento de Ley…”. Igualmente, alegó que desde el 9 de mayo de 2003, el accionado“…se ha valido de Poder e investidura para propinarme todo tipo de atropellos y vejaciones para obligarme a desocupar dicho inmueble y sin querer reconocer mis derechos de posesión amparados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano”.
Que el accionado decidió apropiarse de las mencionadas tierras; primero con el fin de construir un complejo habitacional y luego con la “excusa” de la construcción del Nuevo Mercado Municipal del Municipio Sotillo, alegando una expropiación por causa de utilidad pública, en virtud de lo cual, “…desde entonces se había dedicado a perturbarme mi posesión pese a que él mismo, mediante declaraciones de prensa, me reconoce mis derechos como pisatario…”.
Que “… el ciudadano Alcalde (…) extralimitando sus funciones, y desconociendo todo procedimiento legal en fecha 09 de Junio del 2003, me DESALOJO, EN FORMA VIOLENTA, utilizando la represión de la POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SOTILLO, (…) sin explicación alguna me golpearon obligándome a salir de mi casa DEMOLIENDOLA brutalmente y secuestrando todos mis bienes materiales (Bienes Muebles)”. (Resaltado y Mayúsculas del accionante)
Que “… es imperioso señalar la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO, NELSON MORENO, toda vez que irrespeta procedimientos legales y lesiona principios y garantías constitucionales, y antepone su conducta agresiva y prepotente que lo caracteriza…”.
Que “…el hecho que da lugar a la presente acción de Amparo es la conducta ilegal, ilegítima e inconstitucional adoptada por el ciudadano NELSON MORENO, DE DESALOJARME A LA FUERZA DEL INMUEBLE POR MI HABITADO DESDE HACE 24 AÑOS, obviando todo tipo de procedimiento dejándome en estado de indefensión y tomando la justicia en sus manos…”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)
Que el “…acto arbitrario…” del Alcalde del Municipio Sotillo viola lo contenido en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 49, 60, 82, 83, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5, 7, 8, 13, 65 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y el 783 del Código Civil de Venezuela.
Finalmente, solicita “Que el desalojo emprendido y ejecutado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, sean (sic) declaradas (sic) inconstitucional y en consecuencia se ordene la restitución de la posesión del bien inmueble hasta tanto no se demuestre la cualidad o legitimidad que tiene dicha Alcaldía para confiscar dicho inmueble. Que (…) la Alcaldía de prueba fehaciente que demuestre la expropiación del inmueble y de ser así que se me respeten mis derechos como poseedor tal como lo establece la Ley de expropiación…”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)
Asimismo, solicita el decreto de medida cautelar a fin que se le restituyera la posesión del inmueble.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… Primero: En el petitorio de la acción propuesta se solicita la restitución de la posesión del bien inmueble ocupado por el solicitante hasta tanto se demuestre la cualidad o legitimidad que tiene dicha Alcaldía para confiscar dicho inmueble; materia absolutamente ajena a los principios que rigen el amparo constitucional en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica que rige la materia, y que hace a la acción propuesta inadmisible desde todo punto de vista.
Segundo: El ordinal tercero del artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuando dispone que en caso de que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es inadmisible, entendiéndose que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puede volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En el caso que nos ocupa (…) no es propiamente mediante la acción de amparo que se deben dirimir cuestiones relacionadas con la posesión del señalado bien inmueble, ni expedita la vía para ordenar la restitución de la situación jurídica predicha como infringida, que, en el supuesto, consistiría en la construcción de la vivienda supuestamente demolida por el Alcalde Nelson Moreno.
En consecuencia, por los motivos precedentemente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, (sic) declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 17 de junio de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano José Francisco Chauran, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido se observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante interpuso la presente solicitud de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente violados producto de “actuaciones arbitrarias” del ciudadano Nelson Moreno, Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, “…Quien en forma violenta y haciendo abuso de la autoridad que lo inviste, ME DESALOJÓ, en forma intempestiva de mi vivienda, demoliendo la misma con crueldad y sin respetar los Derechos humanos de mi grupo familiar y los míos propios, y pasando por encima de mis derechos de pisatario desde hace 24 años los cuales han sido de forma pacífica, notoria e ininterrumpidamente, dicho DESALOJO se llevó a cabo el 09 de junio de 2003 con la finalidad de Construir el Mercado Municipal de la Ciudad de puerto (sic) L a (sic) Cruz”. Asimismo, denunció que la ejecución del “hecho ilícito” le causó “severos perjuicios en virtud de que se nos quitó el único techo que teníamos mi familia y yo para la prosecución armónica, de nuestra vida familiar; violando dicho acto arbitrario las disposiciones contenidas en los Artículos 19, 21, 22, 23, 26, 49, 60, 82, 83, 115, 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- artículo 2, 7, 8, 5, 65, 13 (Sic) Ley de expropiación (Sic) por causa (Sic) de utilidad (Sic) publica (Sic), 783 C.C.V…”.
En este sentido, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no es propiamente mediante esta acción extraordinaria que se deben dirimir cuestiones relacionadas con la posesión del señalado bien inmueble, ni expedita la vía para ordenar la restitución de la situación jurídica predicha como infringida, que, en el supuesto de autos, consistiría en la construcción de la vivienda supuestamente demolida por el Alcalde Nelson Moreno.
Precisado lo anterior, y a fin de analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta menester destacar que el objeto de la presente acción de amparo va dirigido a que el desalojo efectuado por el Alcalde del Municipio Sotillo sea declarado inconstitucional y, que en consecuencia se ordene la restitución del bien inmueble hasta tanto no se demuestre la cualidad o legitimidad que tiene el referido funcionario para confiscar dicho bien.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar, que dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida su consumación si ésta no ha iniciado, o su continuación, si ya lo hubiere hecho. Al efecto, dicha norma establece que:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omisis)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación”.
Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Gustavo Mora), estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Abreu, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, resulta evidente que la solicitud del accionante constituye una situación irreparable, en virtud de que se efectuó la demolición de la vivienda de la cual fue desalojado tal y como consta en los folios 22 y 23 que rielan en el presente expediente judicial, resultando irreparable la situación infringida, dado que no pueden retrotraerse las cosas al momento en que se produjo la presunta lesión.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera que el accionante contaba además con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado en este caso, como lo es el interdicto posesorio, el cual según lo previsto tanto en el Código Civil como en la Ley adjetiva, constituye el medio idóneo de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. Esto se traduce en que la presente acción también resultaba inadmisible de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que ciertamente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por estar incursa en las causales previstas en el referido artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo estableció el a quo. Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 17 de junio de 2003 y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la referida decisión, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAURAN, asistido por la abogada Carmen María Blanco, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano NELSON MORENO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las ____________ ( ) a los ____________ ( ) días del mes de ________de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AB41-O-2004-000017
AGVS/
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