JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001307
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 347 del 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos EMISAEL HILARIO USTARIZ GARCÍA, RAMÓN ELOY MARQUEZ CONTRERAS, LUIS ENRIQUE ROCHE, CIRO AUGUSTO MORA, OMAR JOSÉ PANTALEÓN RAMÍREZ y PEDRO BONILLA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.181.156, 9.357.750, 5.660.130, 3.061.957, 5.664.102 y 7.837.733, respectivamente, asistidos por la abogada Milagros Del Valle Bossio Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.102, contra la Providencia Administrativa N° 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.), contra los mencionados ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oído en “ambos efectos” la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 10 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…La intención de los personeros de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.), DEL ESTADO TÁCHIRA, era de pretender imputarnos supuestas faltas cometidas con la finalidad de despedirnos de nuestras funciones laborales…”.
Que en fecha 18 de abril de 2002, los abogados Esmeralda Di Cristofaro Peliegrino y Juan José Araque Juárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira una solicitud para despedirlos de sus cargos, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que “…en fecha 23 de diciembre del año 2002, según Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (…) se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la EMPRESA MERCANTIL C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A), en nuestra contra, y en consecuencia autoriza a la antes mencionada que nos despida justificadamente por estar incursos supuestamente (sic), es decir, en las causales de despido consagrados en los literales C) INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPECTO Y CONSIDERACIÓN DEBIDOS AL PATRONO, I) FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL CONTRATO Y J) ABANDONO DEL TRABAJO DEL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…”. (Mayúsculas y Negrillas de los accionantes).
Que la aludida empresa no ha despedido justificada o injustificadamente a ninguno de los accionantes, sólo han sido separados de sus labores de trabajo, en virtud que continúan percibiendo sus salarios mensuales, es decir, que “…la empresa C.A.D.E.L.A, ya citada no ha ejecutado tal decisión, colocándonos con este acto en un gran estado de incertidumbre y por ende totalmente indefensos ante tan extraña y dudosa situación…”.
Que “…estamos en presencia de la más evidente, notable y aberrante ACTUACIÓN MATERIAL DE HECHO, poco digna por parte de la empresa antes mencionada, que pretende que por la vía jurisdiccional se nos cercene unos de los derechos constitucionales más importante que tiene todo ciudadano como lo es el Derecho al trabajo Digno…”.
Que “…Esta situación a (sic) creado en nosotros una gran desesperación, incertidumbre y desestabilización emocional, el hecho de pensar que pueda presentarse en los actuales momentos un despido sin darnos la oportunidad de defendernos…”.
Que “…en el presente caso la legalidad ha sido completamente vulnerada y menospreciada con la conducta abusiva que asume la empresa antes citada, quien sin ninguna causa justificada, acto administrativo, bien sea providencia, decreto o acto judicial (sentencia) solicitó por ante dicha Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirnos…”. (Negrillas de los accionantes).
Asimismo, señalan la violación del derecho constitucional “…derivado del artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y el cual no es otro que el derecho a la defensa…”, e igualmente la transgresión de los artículos 9, 23, 48, 58, 59, 73, 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el derecho a ser notificado de todo procedimiento que afecte los intereses legítimos, a tener acceso al expediente, a ser oído, a que el acto administrativo indique formalmente los hechos y sus fundamentos legales, a presentar pruebas y alegatos, y el derecho a ser informado de los medios jurídicos de defensa contra el acto, respectivamente. De la misma forma, indican como fundamentos legales los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios fundamentales en materia de amparo y el derecho al debido proceso.
Que “…Existe una total y absoluta prescidencia del procedimiento administrativo que permita considerar como legal la actuación de la empresa ya citada, menos aún una norma que justifique la brutal, desmedida y desconsiderada acción derivada de la ya citada providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada…”. (Negrillas de los accionantes).
Que “…como sujetos receptores de tal violación (damnificados) a nosotros, pues, nos afecta en forma directa la manera tan olímpica como asumió la empresa ya citada, una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; donde se puede apreciar claramente el daño material, psicológico, moral y social al cual estamos siendo sometidos. Por tal motivo es que denunciamos como violentados en nuestro perjuicio, El derecho al debido proceso y a la Legítima defensa; y a que sin tener ni siquiera un acto administrativo serio y formal, pretende a la fuerza despedirnos de nuestros cargos”. (Negrillas y subrayado de los accionantes).
En este sentido, solicitan en su petitorio que “…PRIMERO: Se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Que este Tribunal declare LA SUSPENSIÓN DE TODOS LOS EFECTOS A LOS CUALES SE CONTRAE LA DECISIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 53-02, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA 23/12/2002. TERCERO: QUE la C.A, ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A) ya citada; se abstenga de realizar acciones materiales contra nosotros que nos impiden el libre desenvolvimiento de nuestras labores en los cargos que ocupamos en dicha empresa ya citada…”. (Mayúsculas del accionante).
Finalmente, solicitan como medida “cautelar” que se declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 53-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y, que “… nos sea permitido la presencia personal en nuestras labores o jornadas de trabajo, es decir, que seamos incorporados físicamente a nuestras labore…s”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
En el presente caso, es evidente que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta por la vía contencioso Administrativa, concretamente por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y cuyo Tribunal competente para conocer de este recurso, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, (sic) vinculante para este Tribunal, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo para dilucidar la situación jurídica planteada.
Por las razones anteriormente expuestas y vistos (sic) el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Constitucional, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide”. (Resaltado del a quo)
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por l Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 18 de marzo de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de los accionantes alegó la violación del derecho constitucional “…derivado del artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y el cual no es otro que el derecho a la defensa…”, e igualmente la transgresión de los artículos 9, 23, 48, 58, 59, 73, 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el derecho a ser notificado de todo procedimiento que afecte los intereses legítimos, a tener acceso al expediente, a ser oído, a que se indique formalmente en el acto administrativo los hechos y fundamentos legales, a presentar pruebas y alegatos, y el derecho a ser informado de los medios jurídicos de defensa contra el acto, respectivamente. De la misma forma, indican como fundamentos legales los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios fundamentales en materia de amparo y el derecho al debido proceso.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el referido amparo constitucional, por considerar que en el presente caso se lesionan normas de rango legal existiendo para ello el recurso contencioso administrativo de nulidad; de allí que la acción de amparo ejercida se subsuma en el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Corte estima necesario señalar que la parte actora pretende mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional el “restablecimiento” de la situación jurídica infringida y, para lo cual solicitó, entre otras cosas, “…se declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 53-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…”.
Del petitum transcrito, se desprende que la pretensión de los accionantes no es más, sino que se deje sin efecto y de manera indefinida el acto administrativo impugnado, solicitando además de ello otras actuaciones o conductas dirigidas a evitar que se siguieren produciendo las presuntas violaciones a sus derechos. En ese sentido, es importante señalar que tal pretensión del actor no es viable por la acción de amparo constitucional, siendo lo correcto en el presente caso el ejercicio del recurso de nulidad, pudiéndose solicitar la suspensión de los efectos del mismo, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna en el análisis de normas de rango legal para determinar con precisión la situación planteada en el caso concreto, maxime cuando se han denunciado la infracción de normas de rango legal.
En efecto, tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad incluso ejercido de manera conjunta con la medida de suspensión de efectos) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial-precisamente- es su extraordinariedad.
Aquí es importante reiterar, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentencia N° 2369 dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De igual forma, debe atenderse al reciente criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia N° 3278 del 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual expresa que:
“…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
…Omissis…
‘…No se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hechos que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses”.
Así pues, se ha establecido jurisprudencialmente, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Corte observa que ante la existencia de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer las pretensiones de la parte accionante y, en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado, esto es, si la Inspectoría del Trabajo en referencia podía o no autorizar a la empresa C.A, Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.) despedir a los actores en sede administrativa, la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo estableció el a quo. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación y, por ende, confirmar la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Del Valle Bossio Larez, representante judicial de los ciudadanos EMISAEL HILARIO USTARIZ GARCÍA, RAMÓN ELOY MARQUEZ CONTRERAS, LUIS ENRIQUE ROCHE, CIRO AUGUSTO MORA, OMAR JOSÉ PANTALEÓN RAMÍREZ Y PEDRO BONILLA MORENO, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2003-001307
AGVS/
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