JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2003-002633
En fecha 7 de julio de 2003, el ciudadano RAÚL ESTEBAN PRIETO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.671.761, asistido por la Abogada Elena Flores de Breto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.178 interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2000, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante, por la presunta falta de avocamiento al conocimiento de la causa efectuado por la Jueza Provisoria ciudadana Carmen Avendaño Guerrero.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte se avocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de agosto de 2003, el ciudadano RAÚL ESTEBAN PRIETO FERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 30 de julio de 1997, interpuso recurso jerárquico ante la Contraloría General de la República, contra el reparo N° 05-00-02-199 de fecha 19 de junio de 1997, siendo declarado sin lugar mediante Resolución N° 04-00-03-03-049 de fecha 09 de diciembre de 1997.
Señaló que, contra dicho acto administrativo interpuso en fecha 24 de marzo de 1998, recurso contencioso administrativo de anulación ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicó, que en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer por distribución, se tramitó y sustanció todo el procedimiento y, en fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado procedió abrir la causa a pruebas designando el 23 de noviembre de 1998, como Jueza Temporal a la ciudadana Irma Isabel Lovera De-Sola, quien nunca se avocó al conocimiento de la causa, y procedió a fijar el término para que tuviese lugar el acto de informe.
Prosiguió señalando, que no obstante tal irregularidad tuvo lugar el acto de informes y por auto de fecha 16 de diciembre de 1998, se dio comienzo a la relación de la causa.
Agregó que, mediante “…cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 10 de junio de 2003, pagina 22, fui sorprendido por el llamado que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA a través de la Dirección de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas hiciera a su persona, para hacer de su conocimiento que se procedió a librar la planilla de liquidación N° 03150 de fecha 20-11-2001, por un monto de Bs. 4.544.514,22 con base a la resolución N° 04-00-03-03-049 del 9-12-1997, la cual había quedado firme según sentencia de fecha 29 de junio de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Sostuvo, que visto lo anterior, acudió al referido Juzgado y observó una nota estampada de fecha 15 de marzo de 1999, por el entonces Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se señala que mediante Acta N° 197 de fecha 05 de marzo de 1999, se designó como Jueza Provisoria a la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, “…QUIEN NO SE AVOCO AL CONOCIMEINTO DE LA CAUSA…”, ni ordenó la correspondiente notificación de las partes a los fines que estás ejercieran los recursos que son propios por ley, entre ellos el recurso de recusación contemplado en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo a sentenciar el fondo de la controversia y declarando el recurso contencioso administrativo de nulidad sin lugar, a pesar que existían fundados y suficientes motivos para recusar a la jueza de la causa, cercenándose en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales del accionante contemplados en los artículos 2, 25, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que, “…los fundamentos de procedencia de la denuncia de indefensión, en este caso la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa: Primero y en cuanto a la indicación de la causal de recusación que no pude proponer contra la juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento…omissis…. Segundo y en cuanto a que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el requisito de que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía, basta con verificar la copia certificada de todo el expediente contentivo de la causa para verificar que ni yo ni mis apoderados en juicio realizamos actuación alguna con posterioridad al nombramiento de la citada Juez…”.
Solicitó, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales y en consecuencia se “…ANULE en todas y cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 29 de junio de 2000, y ordene la reposición de la causa al estado en que se ha debido producir el avocamiento de la Juez de la causa a los fines de ejercer el correspondiente recurso de recusación, y con ello se restituya la situación jurídica infringida…”
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…a los fines de que se suspendan los efectos de la planilla de liquidación N° 03150 de fecha 20-11-2001, emitida por un monto de Bs. 4.544.514,22 con base a la Resolución N° 04-00-03-03-049 de fecha 29-12-1997, la cual había quedado firme según sentencia de fecha 29 de junio de 2000 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que forman el presente expediente, es oportuno entrar a analizar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, no obstante la Corte constata en autos que no ha habido actividad procesal de la parte accionante desde el día 07 de julio 2003, esto es, desde el día de la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la presente fecha, en razón de lo cual pasa a analizar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)...”
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando la norma antes transcrita mediante decisión del 06 de junio de 2001, Sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, dictaminó lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte advierte que al verificarse en autos que no ha habido actividad de la parte actora desde el 07 de julio 2003, fecha en la cual interpuso la acción de amparo constitucional hasta la presente, ha transcurrido un lapso que excede con creces los seis (6) meses señalados en el fallo citado supra, por lo que en acatamiento a la mencionada sentencia se debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°: 1419 del 10 de agosto de 2001 caso: Gerardo A. Barrios, conforme al cual, se ha señalado:
“…que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
Del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se evidencia que los derechos denunciados como conculcados sólo podrían afectar la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se decide.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales.
Finalmente, vista la declaratoria de abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, considera innecesario esta Corte dado su carácter de accesoriedad, cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada ejercida conjuntamente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EL ABANDONO DEL TRÁMITE respecto de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RAÚL ESTEBAN PRIETO FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Elena Flores de Breto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2000, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante. En consecuencia, extinguida la Instancia.
2.- SE IMPONE UNA MULTA a la parte accionante por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos Nacionales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP N°:AP42-O-2003-002633
JTSR