yJUEZ PONENTE: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004065
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1300 del 1 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGANORT) constituida formalmente según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo II, Protocolo I, de fecha 29 de mayo de 1998, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS JIMÉNEZ, en su condición de REPRESENTANTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA DEL ESTADO TÁCHIRA, IVÁN RINCÓN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, TELMO ALEJANDRO VILLAMIZAR GARMENDIA, en su condición de PREFECTO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y LEOVARDO MORA ALVIAREZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS DE GARCÍA HEVÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 30 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha el 15 de mayo del 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que comparecieron la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y por la parte presuntamente agraviante el Abogado Juan Pablo Velásquez Serrano, en su condición de Síndico Procurador del Municipio García Hevía del Estado Táchira, el Abogado Thelmo Alejandro Villamizar, en su carácter de Prefecto del Municipio García Hevía del Estado Táchira y el ciudadano Leovardo Mora Alviarez en su condición de Presidente de la Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios de García Hevía del Estado Táchira.
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 01 de septiembre 2003, el citado Juzgado Superior remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley.
-II-
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante fundamentó su escrito en lo siguiente:
Expuso, que la asociación que representa fue constituida de hecho el 26 de febrero de 1965, según consta de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos del Norte del Estado Táchira y luego debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García Hevía del Estado Táchira, dedicándose a la promoción y fomento de la actividad agropecuaria y la defensa de los derechos de sus afiliados.
Manifestó, que su mandante ha suscrito convenios, según el Manual de Normas y Procedimientos del Convenio celebro entre el Ministerio de Producción y Comercio, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y la Federación Nacional de Ganaderos; con distintos organismos y dentro de ellos destaca la emisión y entrega de guías de propiedad y movilización de ganado vacuno y otros animales de cría, así como de los subproductos derivados de estos, a los productores o intermediarios, debidamente registrados, que así lo soliciten, en razón de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales.
Señaló, que los convenios para la emisión de guías de propiedad y movilización se suscriben desde hace más de diez años entre las partes involucradas en este proceso, los cuales son miembros del Comité Municipal de Sanidad Agropecuaria, debidamente constituido, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la Alcaldía del Municipio García de Hevía del estado Táchira, la Guardia Nacional y un representante de cada uno de los gremios de productores que operan en el municipio, para el momento de suscribirse el primer convenio sólo existía ASOGANORT.
Adujo, que como parte del convenio la Asociación que representa conformó un centro de expedición de guías al cual le fue asignado el código 174, e indicó que durante varios años el convenio funcionó pacífica e ininterrumpidamente.
Afirmó, que en fecha 10 de octubre de 2002, el Ministerio de Agricultura y Tierras dictó la Resolución DM/N° 106 en la que se define que la Comisión de Sanidad Agropecuaria, los Centros de Coordinación Estadal de Sanidad Agropecuaria y los Comités Municipales de Sanidad Agropecuaria son los entes con facultad para emitir y distribuir las guías de movilización. Alegó que tal facultad es indelegable por establecerlo así la propia Resolución, la cual establece en su artículo 4 quiénes son los integrantes del Comité Municipal de Sanidad Animal.
Asimismo, manifestó que la Resolución DM/N° 107 emanada del referido Ministerio creó la guía única de movilización, estableciendo que es la única válida para la movilización de animales, productos y subproductos; igualmente señaló que se dictó la Resolución DM/ N° 108 de fecha 1 de octubre de 2002, la cual estableció el Instructivo para llenar la guía única de movilización y en su artículo 3 exige la obligación de escribir en la guía el código del centro de guiado, que como ya lo había indicado el de su representada es el 174.
Arguyó que de la normativa contenida en las resoluciones antes citadas, es evidente que ASOGANORT funciona como un centro de guiado constituido conforme a la Ley con su código respectivo.
Sostuvo que la expedición de las guías de movilización y transferencia de propiedad no están sujetas a ningún pago por parte de quien las solicita, pues deben constar sólo con el aval sanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el código del centro de expedición de guías, la firma y sello de la Primera Autoridad Civil del Municipio, por lo que todo pago o contribución exigida es totalmente ilegal y vulnera los derechos de los productores agropecuarios del Municipio.
Narró que el 22 de enero de 2002, el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira expidió recibo entregando una caja de guías que previamente le había solicitado su mandante, las cuales fueron presentadas al Prefecto del Municipio García Hevía del Estado Táchira, quién se negó a firmarlas alegando que no se trataba del formato de guía vigente.
La representación judicial de la accionante, prosiguió su exposición señalando que ante la negativa del mencionado Prefecto, instó a que el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira le dirigiera una comunicación a dicho Prefecto, para informarle que por causa de déficit de guías de movilización vigentes, autorizaba la emisión de la guía única de movilización que anteriormente se emitía.
Denunció que el Prefecto del Municipio hizo caso omiso a tal comunicación; posteriormente, el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira le envió comunicación a su mandante para notificarle que las guías que les habían sido entregadas quedaron sin efecto, las cuales denunció habían sido pagadas y no pudieron utilizarlas por la injustificada negativa del Prefecto del Municipio.
Frente a esta situación de hecho, su representada solicitó al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira les entregara los nuevos formatos de la guía única de movilización, “…siendo que hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta oficial de ningún tipo, salvo la negativa de palabra, del encargado de ese organismo a vendernos los formatos para su debida emisión a los productores afiliados a la asociación que así lo soliciten…”
Señaló que el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira ha entregado formatos de la guía única de movilización a una asociación de reciente creación denominada Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios de García Hevía, la cual denunció exige a los productores el pago de dos mil bolívares como valor del formato de la guía y de doscientos bolívares por cada animal a movilizar, aunado a que no está afiliada a la Fuerza Bolivariana de Productores Agropecuarios, que junto con la asociación que representa, conforman el Comité Municipal de Sanidad Agropecuaria.
Al efecto expresó, que la entrega de esas guías por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira y su emisión por parte de la Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios de García Hevía se encuentran fuera de lo previsto por la Ley y por las Resoluciones que regulan la materia.
Igualmente, indicó que ha sostenido reuniones con el Alcalde del Municipio García de Hevía del Estado Táchira para que asuma la competencia que le corresponde como Primera Autoridad Civil Municipal y proceda a firmar las guías de movilización, a lo que esta obligado por disposición constitucional y por las Resoluciones antes mencionadas.
En este orden de ideas, pasó a resumir su escrito concluyendo primero que la asociación que representa se ha visto impedida de seguir prestando el servicio de emisión de guías ante la negativa del Prefecto del Municipio a firmar los formatos que les fueron suministrados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira y la negativa de este último a hacerles entrega de los nuevos formatos vigentes; segundo, su mandante ha sido excluida de hecho del convenio para la expedición de guías por organismos que no tienen facultad para excluirla, en todo caso para ello se requiere de una providencia o una resolución que lo establezca y tal supuesto no ha ocurrido.
Como punto tercero de su conclusiones afirmó que las guías de movilización son firmadas por el Prefecto del Municipio García de Hevía, quien no es la Primera Autoridad Civil del Municipio, como si lo es el Alcalde, dado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así fue establecido y además es ratificado por el artículo 6 de la Resolución DM/N° 106, por lo que los actos dictados por el Prefecto del Municipio adolecen del vicio de usurpación de funciones, lo que acarrea su nulidad.
La quinta conclusión a la que arribó la accionante fue que el pago exigido por la Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios de García de Hevía es ilegal y tratándose de que la expedición de las guías de movilización son autorizadas por un acto administrativo que no establece pago alguno, este cobro vulnera los derechos constitucionales de las personas que acuden a solicitar una guía de movilización, en especial los afiliados a la asociación que representa, en virtud que no están obligadas a pagar tasas o contribuciones no establecidas por la ley.
Finalmente, como quinta conclusión denunció que el Alcalde del Municipio García de Hevía, al no asumir las competencias que le han sido asignadas, violó los artículos 7, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la supremacía constitucional, al principio de la legalidad y a la usurpación de autoridad, respectivamente.
Alegó también, que el Alcalde del Municipio mencionado infringió el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución “…en cuanto a que la negativa de SASA-TÁCHIRA a hacernos entrega de la guía única de movilización, sin entregarnos justificación escrita que podamos recurrir por vía administrativa y sin tener como base acto administrativo alguno que de valor a tal negativa nos priva de la igualdad ante la Ley discriminándonos en el ejercicio de los derechos que por Ley se nos ha atribuido y que además hemos ejercido tradicionalmente al privársenos de manera injustificada de la posibilidad de emitir la guía de movilización a nuestros afiliados, pero permitiéndoselo a otros entes que no están adscritos a los convenios que al efecto se suscribieron…”
Denunció, como conculcados los artículos 25 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”… Ya que el Prefecto de García de Hevía en el Estado Táchira actúa fuera de su competencia por lo tanto sus actos son nulos al negarse a firmar la guía de movilización emitida por nosotros, pero firmando guías emitidas por otros entes, lo que es competencia indelegable del Alcalde del Municipio…”.
Igualmente, denunció la violación de los artículos 26 y 51 ejusdem:”… En cuanto a que todas las peticiones que hemos dirigido a SASA-TÁCHIRA, a la Alcaldía del Municipio y al Prefecto del Municipio no han tenido ninguna respuesta siendo que su actuaciones no están justificadas por acto administrativo alguno que podamos recurrir por esa vía…”.
Por último solicitó en el petitorio que:
“…PRIMERO se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia se mande al SASA-TÁCHIRA a hacernos entrega de los nuevos formatos de la Guía Única para la movilización de ganado, productos y subproductos, a los fines de su emisión, por nuestra parte (…) SEGUNDO se ordene al Prefecto del Municipio García de Hevía abstenerse de firmar y sellar cualquier guía de movilización o venta de ganado, productos y subproductos por ser esta una competencia atribuida a la Primera Autoridad Civil del Municipio, es decir al Alcalde del Municipio García de Hevía(…)TERCERO: se ordene al Alcalde del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, abrir la correspondiente oficina para el sellado y la firma de la guía de movilización y venta de ganado, productos y subproductos, por ser una competencia indelegable conforme a la resolución DM/N°106(…)CUARTO: Se ordene a la unión de productores agrícolas y pecuarios de García de Hevía abstenerse de efectuar cualquier cobro relativo a la guía de movilización de ganado, productos y subproductos por no estar establecido como impuesto, tasa o contribución por ninguna disposición legal…Por último solicito que el presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En decisión dictada el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Este sentenciador observa que se trata de determinar con meridiana claridad quien es la autoridad competente para expedir y autorizar las guías de ganado para su venta y movilización... Así las cosas debemos señalar que la Ley de Administración del Estado Táchira en el numeral 21 del artículo 58 señala que el Prefecto y Primera Autoridad es el encargado de certificar la propiedad del ganado en su jurisdicción y el Decreto Nacional de Hierros y Señales en su artículo 33 establece que las guías de movilización son firmadas y selladas por la Primera Autoridad Civil del Municipio…omissis…En este orden de ideas y a los fines de aclarar la competencia debe dejarse asentado que en fecha 21 de agosto de 2000, mediante Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio DM/N°475 creo la Guía Única de Movilización como documento de uso nacional para la movilización de animales, productos y subproductos de origen animal, de lo que se infiere que el Ministerio debía aprobar una resolución que regulase la forma como el Servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria iba a procesar tal solicitud, en tal sentido dicto la Resolución N° DM/N° 107 que regula la normativa para la movilización de animales vivos, productos y subproductos derivados de estos y en su artículo 6 señala que las Alcaldías, en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio deberán firmar y sellar la Guía Única de Movilización, conforme lo prevé el Decreto Nacional de Hierros y Señales, una vez que se haya verificado la información y datos contenidos en la Guía Única de Movilización…omissis…En razón de lo expuesto, quien juzga considera que efectivamente el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria es la única competente para expedir los formatos de movilización de Guías y que la Primera Autoridad Civil Municipal encargada de expedir y autorizar las Guías de Movilización de ganado es el Alcalde de Municipio, siendo este y no otro el encargado de tal responsabilidad…omissis…En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede constitucional…omissis…declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto...”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo es necesario, puntualizar el objeto de la presente decisión y al efecto se observa:
Esta causa fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y remitió en consulta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión, señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción…” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05).
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista en lo anterior, se observa que en el caso de autos, el 12 de julio de 2005, la representación judicial de la accionante solicitó “…el avocamiento de esta Corte al conocimiento de este proceso…” por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que manifestó su interés en que la presente consulta sea decidida.
Así pues, en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, esta Corte pasa a examinar la presente acción, y en este sentido observa que la acción de amparo se circunscribe a la solicitud de que se ordene: 1) al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira (SASA-TÁCHIRA) que le haga entrega a la accionante de los nuevos formatos de la guía única de movilización de ganado, productos y subproductos, 2) que el Prefecto del Municipio García de Hevía del Estado Táchira se abstenga de firmar y sellar cualquier guía de movilización 3) al Alcalde del referido municipio abrir la correspondiente oficina para el sellado y firma de estas guías de movilización y 4) a la Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios de García de Hevía abstenerse de realizar cualquier cobro relativo a la guía de movilización de ganado, productos y subproductos por no estar establecido como impuesto, tasa o contribución por ninguna disposición legal.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, basando su decisión en el sólo análisis de normas de rango legal y sublegal atributivas de competencias para concluir que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria es el único competente para expedir los formatos de movilización de guía de animales, productos y subproductos de origen animal y que la Autoridad Civil Municipal encargada de autorizar las referidas guías es el Alcalde del Municipio.
En efecto, el fallo consultado declaró con lugar el amparo, centrado exclusivamente en la determinación de los órganos competentes en materia de expedición y autorización de las guías de movilización sin entrar a examinar, ni determinar violación de derechos constitucionales, lo que constituye el núcleo esencial de toda acción de amparo y de la sentencia que se pronuncia sobre la misma, por lo que no puede el Juez fundar la decisión que resulta de una solicitud de amparo en el análisis de normas de rango infraconstitucional.
De tal manera, que sólo la constatación de lesiones a derechos constitucionales es lo que permite declarar procedente una acción de amparo constitucional, para así obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, específicamente en incongruencia negativa, al declarar con lugar el amparo con la sola determinación de los órganos competentes en materia de expedición de guías de movilización de animales, sin efectuar el análisis tendiente a verificar o no la existencia de violaciones de derechos constitucionales de la presunta agraviada, en consecuencia, se ANULA el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:
La representación judicial de la accionante denunció la presunta violación del derecho a la igualdad previsto en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la negativa del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira a hacerle entrega de la guía única de movilización, sin tener como base un acto administrativo que de valor a tal negativa, los priva de la igualdad discriminándolos en el ejercicio de los derechos que por ley se le han atribuido y en cambio permitiéndole la emisión de dichas guías a otros entes que no están adscritos a los convenios.
Igualmente, denunció que tal negativa lesiona los derechos de petición y a la defensa de su mandante, previstos en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por no existir una resolución o providencia administrativa contra la cual poder recurrir.
En ese sentido, alegaron una serie de normas de rango legal y sublegal (entre otras: Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Tierras números 106, 107 y 108 del mes de octubre de 2002) para determinar como funcionan los centros de guiado de propiedad y movilización de ganado vacuno y otros animales de cría.
En atención a lo anterior, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
De manera reiterada se ha asumido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia el criterio que la acción de amparo constitucional, constituye un medio extraordinario para restablecer situaciones o derechos constitucionales cuando han sido violados o exista amenaza de violación. Es así, como este carácter extraordinario deviene porque el mismo no está dirigido a revisar la legalidad de actos que lesionan derechos subjetivos, sino estrictamente violaciones o amenazas de violación en forma directa de derechos constitucionales.
Al respecto, esta Corte observa que si bien es cierto que los derechos denunciados como violados se encuentran consagrados directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo es menos, que para poder determinar la violación de los mismos, necesariamente tendría que descenderse al análisis de disposiciones normativas infraconstitucionales, como lo son entre otras, las Resoluciones 106, 107 y 108 dictadas en el mes de octubre de 2002, por el Ministerio de Agricultura y Tierras; Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio DM/ N° 475, Manual de Normas y Procedimientos del Convenio celebrado entre el Ministerio de Producción y Comercio, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Táchira y la Federación Nacional de Ganaderos; Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, para poder presumir de allí la efectiva vulneración directa de los derechos fundamentales que se denuncian como violados, lo cual en razón a la naturaleza jurídica y al alcance de este medio expedito y extraordinario está prohibido analizar al Juez Constitucional, por cuanto el amparo constitucional estrictamente tiene lugar para el restablecimiento de derechos constitucionales, cuando los mismos han sido conculcados de manera directa.
En efecto, esta Corte observa, que el caso in examine requiere del análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis éste que no le está dado realizar al Juez a través del procedimiento de cognición abreviado que implica el Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia la naturaleza proteccionista del Amparo Constitucional hacia las disposiciones descritas en nuestra norma Fundamental, así por ejemplo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 614, de fecha 2 de mayo de 2001, (caso: Agrocomercial Los Caobos C.A.) señaló:
“…Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En ese orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden constitucional o legal, regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional…”.
Al respecto, esta Corte observa que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición otra vía ordinaria capaz de satisfacer sus pretensiones, como es el recurso de abstención o carencia previsto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es perfectamente idóneo para obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración. Tanto es así, que la propia accionante a lo largo de su solicitud de amparo constitucional, expresó en repetidas oportunidades, que no poseía un acto administrativo contra el cual recurrir, pues justamente ejerciendo el recurso de abstención la Administración podría ser condenada a emitir una respuesta contenida en un acto administrativo, que en el presente caso, sería dictado con fundamento en las de Resoluciones dictadas por los Ministerios de Producción y Comercio y de Agricultura y Tierras, antes citadas.
Ahora bien, la anterior situación -esto es, la existencia de otro medio ordinario- se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado …”.
En consecuencia, vista la existencia de medios procesales idóneos para la resolución del presente caso, los cuales no fueron ejercidos por la parte actora, como en efecto lo dispone el parcialmente transcrito artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención de que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGANORT) . Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ANULA la sentencia dictada el 20 de mayo, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGANORT), antes identificados, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS JIMÉNEZ, en su condición de REPRESENTANTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD ANIMAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IVÁN RINCÓN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, TELMO ALEJANDRO VILLAMIZAR GARMENDIA, en su condición DE PREFECTO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y LEOVARDO MORA ALVIAREZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS DE GARCÍA HEVÍA, antes identificados.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP:AP42-O-2003-004065
JTSR.
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