JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004133
En fecha 1° de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano IVAN GALLEGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.662.964, asistido por el Abogado Ricardo Miranda González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.609, contra la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 49, 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad, al debido proceso, a la participación política y a la asociación política, al habérsele impedido el ejercicio del derecho a ser elegido como miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda para el período 2003-2005.
En fecha 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, siendo reasignada la misma en fecha 27 de septiembre de 2005.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó la acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que en fecha 6 de agosto de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Miranda por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio, ordenando a la referida Comisión “…que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir de la decisión, realice una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del citado Colegio de Médicos…”.
Sostuvo, que la presunta parte agraviante desacató la orden contenida en la precitada sentencia al fijar en la nueva convocatoria electoral de fecha 11 de agosto de 2003, los días para introducir los recaudos necesarios de inscripción de las planchas y postulación de candidatos.
Indicó, que como Presidente de la plancha N° 8, procedió a efectuar su inscripción a los fines de participar en las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda.
Adujo, que en fecha 5 de septiembre de 2003, se publicó por la prensa nacional las planchas que participarían en el prenombrado proceso electoral, siendo excluido -según dijo- del citado proceso.
Manifestó que contra la referida exclusión, en fecha 8 de septiembre de 2003, procedió a efectuar la impugnación correspondiente por ante la misma Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Miranda, sin obtener respuesta alguna, y que intempestivamente la precitada Comisión lo incluyó en las postulaciones, realizando la publicación por prensa nacional en fecha 30 de septiembre de 2003.
Expresó, que esta inclusión intempestiva vulneró el derecho a la igualdad, al cercenarlo de la posibilidad de realizar campañas y demás gestiones inherentes a todo proceso electoral, tal como sí efectuaron las demás planchas.
Denunció que la referida Comisión Electoral vulneró el derecho al debido proceso, al no tomar en consideración el mandato dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral y al no cumplir su propio cronograma publicado por prensa nacional.
En tal sentido, solicitó la restitución del orden constitucional a través de la interposición de este medio procesal extraordinario. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, a los efectos de suspender el proceso electoral del Colegio de Médicos del estado Miranda “…y su materialización en fecha 02 de octubre de 2003, hasta tanto se falle la presente definitivamente la presente Acción de Amparo…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado.
Así, observa esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribió en denunciar la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la participación política y a la asociación política, consagrados en los artículos 21, 49, 62 y 67 del Texto Fundamental, respectivamente, y como quiera que los dos primeros califican dentro de lo que la doctrina nacional ha denominado como derechos neutros, que por su naturaleza resultan difícil de vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, no obstante, la denuncia de transgresión de los dos últimos, a saber, el derecho a la participación política y a la asociación política claramente permiten a esta Corte poder entrar a determinar la competencia atendiendo al criterio material antes indicado, sin necesidad de acudir al criterio orgánico, que se verifica con relación al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En este orden, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, reconoció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de ese Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión, quedando excluidas de su ámbito competencial las acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales, bien sea de colegios profesionales, universidades, entre otros.
En efecto, dicha exclusión tiene lugar en razón de que la disposición normativa contenida en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponderá, en consecuencia, conocer de las acciones de amparo autónomo intentadas contra las actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, donde efectivamente se encuentran comprendidas las acciones intentadas contra los actos de naturaleza electoral emanados de organizaciones gremiales o colegios profesionales, entre otros.
Y así fue considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1230 de fecha 24 de octubre de 2000, caso Oswaldo Rodríguez Baptista, cuando expresamente señaló:
“…todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencias de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara…” (Resaltado de la Corte).
Siendo ratificado dicho criterio por la referida Sala, a través de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, caso Carlos Guédez vs. Fernando Bianco.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Miranda, que tuvo lugar por una actuación “sustantivamente electoral”, pues se denunció la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 62 y 67 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la participación política y a la asociación política, esta Corte se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN GALLEGOS NUÑEZ, contra la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta vulneración de los derechos a la participación política y a la asociación política, contenidos en los artículos 62 y 67 del Texto Fundamental.
2. DECLINA la competencia en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2003-004133
JSR.
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