JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004153
En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Zoed Eligón Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.452.381, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a los derechos a la igualdad y al salario.
En fecha 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del accionante fundamentó su escrito en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que por razones de ausencia del Coordinador de Bienes Muebles de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano Miguel Antonio Sánchez fue designado para desempeñar dicho cargo en el mes de agosto de 1999.
Narró que, “…luego de regresar a cumplir (sic) con las funciones inherentes a su cargo nominal, solicitó formalmente ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía la homologación del sueldo de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Quincuagésima Cuarta (54°) del contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador…”, la cual según señaló, resultó aprobada.
Adujo, que en fecha 12 de febrero de 2001, su representado solicitó por ante la Dirección de Recursos Humanos la aplicación del Acuerdo de Cámara Municipal, donde se reconocen los aumentos dejados de percibir por el personal considerado de alto nivel; y que sobre el pronunciamiento emitido por la Sindicatura Municipal en el que manifestó el obligatorio cumplimiento del referido Acuerdo, se adhirió la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Expuso, que en fecha 4 de diciembre de 2001, solicitó por ante la referida Dirección el pago de la diferencia de sueldo por homologación; y que ante la falta del mismo, el accionante gestionó todo lo necesario ante la Unidad de Administración de Recursos Humanos para lograr el pago en cuestión.
Sostuvo que, ante tales hechos se dirigió a la Defensoría del Pueblo, donde le informaron sobre las limitaciones que tiene dicha Institución para que las autoridades municipales pudieran hacer efectiva la cancelación anteriormente citada; y que de igual forma lo hizo ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y ante el Alcalde de dicho Municipio.
Indicó que en el año 2002, la Directora de Recursos Humanos Encargada ordenó la tramitación correspondiente para la cancelación de la diferencia de sueldo por homologación, aprobándose la disponibilidad presupuestaria.
Manifestó, que la Coordinadora de Nómina le informó al accionante sobre la devolución del expediente por presuntos vicios de conformación, los cuales -según dijo- no fueron precisados.
Expresó, que mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2003, el accionante solicitó al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenar lo conducente para la cancelación de la diferencia de homologación, obteniendo al respecto, amonestación escrita por parte de la Dirección de Recursos Humanos, por la presunta falta de respeto a la primera autoridad civil del Municipio Libertador.
Así, indicó que fueron vulnerados los derechos constitucionales de su representado a la igualdad y al salario previstos en los artículos 21 y 91 del Texto Fundamental, respectivamente. De igual forma, denunció la violación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador (SUMEP), así como el Acuerdo decretado en Cámara Municipal, de fecha 25 de mayo de 2000.
En este orden de alegatos, interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia “…libre mandamiento de habeas corpus, restableciendo la situación jurídica infringida como en justicia y en derecho corresponde…”.
En este orden solicita a esta Corte:
“…1.- Ordene la cancelación inmediata de todo lo debido con su respectiva corrección monetaria, según la rata fijada (sic) por el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que regula la materia.
2.- Ordene la experticia de las partidas presupuestarias y de las cuentas de recursos, de ser necesario, en caso de que el Municipio alegue la no disponibilidad presupuestaria.
3.- Ordene la apertura de averiguación en contra de los funcionarios involucrados en la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi representado…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado.
Y asimismo, fue considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando a través de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso de autos, se observa que la presunta lesión denunciada provendría por la falta de pago de la diferencia de sueldo por homologación, generada con ocasión del desempeño como Coordinador de Bienes Muebles en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que -a juicio del accionante- vulneró las disposiciones normativas contenidas en los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad y al salario, respectivamente.
Por un lado, en cuanto al derecho a la igualdad, el mismo constituye un derecho neutro, en el entendido de que puede ser protegido por cualquier Tribunal de la República, lo que hace difícil vincularlo con una exclusiva jurisdicción. Por otro lado, en cuanto al derecho al salario se refiere, se observa que existe un vínculo funcionarial entre la parte accionante y la parte accionada, toda vez que el presunto agraviado se desempeña como Analista de Procesamiento de Datos II en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que permite a esta Corte determinar con precisión la esfera competencial del Órgano Jurisdiccional correspondiente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, el cual sin duda alguna corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 y en su Disposición Transitoria Primera establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.
“…Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.
De lo antes expuesto, entiende esta Corte que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional como la de autos, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues indudablemente dicha controversia se circunscribió en razón a un vínculo funcionarial regido por la citada Ley. Así se declara.
En este orden de criterios, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en razón de ser los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los competentes para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia a los referidos Juzgados Superiores a los fines de que asuman el conocimiento de la presente acción interpuesta; así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad y al salario, en consecuencia; DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2003-004153
JSR.
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