JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004233
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Fernando Larios Machado, inscrito en el Inpreabogado N° 81.753, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LUCÍA VARÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.084.958, contra la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de expresión.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del accionante fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el 1° de de octubre de 2003, el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano José Toro, le informó verbalmente a su representada que había sido objeto de una sanción “…por presuntos hechos ocurridos durante la comparecencia de los Miembros de la Junta Parroquial, a una Comisión de Mesa del Consejo Municipal de Chacao …omisis… el día lunes 29 de Septiembre de 2003…”, solicitada por el ciudadano Alberto Izaguirre, miembro principal de la prenombrada Junta Parroquial
Señaló, que a consecuencia de la sanción el ciudadano José Toro le especificó a su representada, que “…no podrá entrar en su Oficina de la Junta Parroquial …omisis… tampoco podrá reunirse con los electores de su Parroquia, ni podrá recibir la dieta, durante el tiempo que dure la sanción…”.
Manifestó, que “…las pruebas que sirvieron de base para solicitar la sanción fueron los comentarios molestos del Miembro Principal ciudadano ALBERTO IZAGUIRRE y su escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Parroquial…”.
Narró, que el 1° de octubre de 2003, a su representada se le impidió el acceso a la oficina, razón por la cual acudieron a la Sede de la Junta Parroquial solicitando copia del acta del debate y de la notificación escrita al Presidente de la Junta quien le respondió que aún no tenían por escrito el acta del debate, ni la notificación de la sanción.
Adujo, que fue el 3 de octubre de 2003, cuando recibió la notificación escrita de la sanción, la cual acarrearía la suspensión de sus actividades por el término de treinta días.
Denunció, que se le aplicó una sanción prevista en el Reglamento Interior y de Debate de la Junta Parroquial de Chacao, de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por una comparecencia realizada en una Comisión de Mesa del Consejo Municipal, y que de haberse producido una violación en esa reunión al ordenamiento legal vigente, “…le hubiera correspondido fijar posición a los Directivos de la Comisión de Mesa del Consejo Municipal de Chacao, cosa que no sucedió…”.
En este sentido, indicó que en las declaraciones del ciudadano Alberto Izaguirre, se evidencia que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, y que la sanción se tomo con ausencia de pruebas.
De esta manera, denunció que a su representada le fue violado el derecho al debido proceso consagrado en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, así como el derecho al trabajo establecido en los artículos 87 y 89 eiusdem, y a la libertad de expresión, garantía estipulada en el artículo 57 de nuestra Carta Magna.
Por ultimo solicitó, sea dictada medida de amparo constitucional, declarando nula la “decisión de suspensión” dictada por la Junta Parroquial de Chacao, en contra de su representada, y se establezca las sanciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar en contra de los ciudadanos José Toro, Alberto Izaguirre y Raiza Chacón, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.972.755, 4.293.839 y 10.714.361, respectivamente. Así mismo, solicitó sea dictada medida cautelar innominada, que ordene permitir el ingreso y despacho de su representada desde su oficina en la Junta Parroquial, todo de conformidad a los artículos 1, 2, 5 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido se observa:
Conforme lo expuesto por la parte accionante, la presunta lesión denunciada provendría de la sanción de suspensión de actividades por el término de treinta (30) días, impuesta por la Junta Parroquial del Municipio Chacao, en contra de la ciudadana Martha Lucía Varón, la cual vulneró las disposiciones normativas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 6, 87, 89 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la libertad de expresión, respectivamente.
Así, previamente destaca esta Corte que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso, de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.
La disposición normativa antes transcrita, efectivamente fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982) (Resaltado de la Corte).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde la fase de admisión, esto es desde el 7 de octubre de 2003, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses establecidos en la norma transcrita, sin que el accionante haya manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, pues si bien le correspondía al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión y de esta forma darle curso al procedimiento de amparo constitucional, tal circunstancia no lo eximía de la carga de tomar conocimiento de la causa a objeto de lograr tal pronunciamiento y por tanto darle continuidad al amparo incoado; razón por la cual, esta Corte en acatamiento a la sentencia citada ut supra, declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia, se declara extinguida la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Fernando Larios Machado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LUCÍA VARÓN, contra la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la libertad de expresión, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, extinguida la Instancia.
2. SE IMPONE UNA MULTA a la parte accionante por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-O-2003-004233
JSR.