JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000184
En fecha 24 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 840-04 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JASPE, titular de la cédula de identidad N° 17.458.211, asistido por los abogados Alfonso Graterol Jaspe, Juan Ramírez Torres y Cristhian Zambrano Valle, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.429, 48.273 y 90.812, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó la remisión del expediente de conformidad con la diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004, suscrita por el apoderado judicial del accionante en la que se solicitó dicha remisión a esta Corte, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional y, ordenó “…la notificación de la parte actora a los fines de que manifestare su interés en la prosecución de la presente causa…”.
En fecha 26 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se diera por terminado el presente juicio y, para ello consignó acuerdo celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Armado Jaspe, asistido por los abogados Alfonso Garterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Cristian Zambrano Valle, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en el mes de abril de 2004, el accionante “…comenzó a cursar sus estudios en el sexto semestre de Ingeniería Industrial en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santa María…”.Posteriormente, mediados del mes de junio de 2004, el accionante comenzó a tener problemas para poder ingresar a las clases que le correspondía. “…En las listas de asistencia de los mismos aparecía con una denominación ‘Bloqueado´, sin explicación alguna…”, y sin que se le hubiese notificado. (Negrillas del accionante).
Que en vista de dicha situación acudió ante el Decano de la Facultad de Ingeniería de dicha casa de estudios “…y este le manifestó que se encontraba ‘Bloqueado’, por un problema en la nota de materia de Estática y Resistencia de Materiales y que, por tanto, estaba suspendido del semestre y le manifestó también que del (sic) problema de las notas, se estaba ocupando la consultoría jurídica de la Universidad Santa María”. (Negrillas del accionante).
Que en fecha 31 de mayo de 2004, la parte actora acudió a la Consultoría Jurídica de la Universidad Santa María, sin saber las razones por las cuales había sido bloqueado o suspendido del sexto semestre “...y sin que se le notificara de que era objeto de procedimiento alguno…”. En esa misma fecha la Consultoría Jurídica levantó un acta donde el accionante expuso algunas situaciones relativas a la revisión de su calificación en la materia denominada “Estática”.
Que no se le entregó copia del acta anteriormente señalada, y que en la misma aparece que fue asistido de abogado, cosa que según argumento del actor es falsa. Igualmente, no se le notificó del inicio de algún procedimiento que ameritara una medida de suspensión del semestre que venía cursando o de procedimiento administrativo tendiente a aplicarle una sanción de esa gravedad, bajo estos señalamientos el actor consideró que dicha situación lo dejó en estado de indefensión.
Que se interpuso una denuncia ante el Instituto de Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que se investigara lo ocurrido. Luego, en fecha 3 de agosto de 2004, fue realizada una inspección judicial por los funcionarios del referido Instituto donde se determinó que en el “Acta de calificación original”, aparecía como calificación obtenida en el examen de reparación de la materia Estática y Resistencia de Materiales la de siete (7) puntos, en virtud de ello quedó bloqueado en el sistema y “…no podía tomar ninguna materia que fuese prelada por Estática y Resistencia de Materiales…”.
Que considera que la decisión de tomar como veraz la referida calificación sin que mediara procedimiento alguno, así como su suspensión de los estudios, viola la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala, que el actuar de la Universidad accionada viola su derecho a la educación de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se había inscrito a principios del mes abril de 2004, en el sexto semestre de Ingeniería Industrial, habiendo aprobado previamente las asignaturas correspondientes al quinto semestre.
Que a través de la presente acción, solicita se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ordene a las autoridades competentes de la Universidad Santa María, dejar sin efecto la suspensión o bloqueo, y se le autorice a proseguir sus estudios. Finalmente solicita mediante el decreto de una medida cautelar innominada la suspensión “…de los efectos de las vías de hecho (…) ordenando el cese de las mismas…”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 11 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la parte actora, a los fines que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa, toda vez que no constaba en autos el impulso del proceso desde el 9 de septiembre de 2004, y ya había transcurrido más de seis meses desde su última actuación.
En este sentido, se observa que mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2005, el abogado Juan Ramírez Torres, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Armando Jaspe, expuso lo que a continuación se indica:
“Solicito se dé por terminado el presente juicio que mi representado sostenía en contra de la Universidad Santa María, en virtud del acuerdo que se ha dado entre las partes por el cual resolvieron sus diferencias de modo que en la actualidad no existe situación jurídica alguna cuya reparación sea necesaria reestablecer mediante amparo, acuerdo que consigno en el presente acto, y por tanto, la acción de amparo que interpuso mi representado carece de objeto y así pido sea declarado”.
Como bien puede apreciarse de la anterior transcripción, la representación judicial del accionante manifestó de manera clara y precisa que se diera por terminada la presente acción, ya que una vez resuelta de manera extrajudicial las diferencias existentes entré aquél y la Universidad Santa María, no existe un interés actual para la prosecución de la presente solicitud.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en torno a la falta de interés del accionante en el marco de una solicitud de amparo Constitucional y, por tanto, la consecuencia que ello genera:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo antes expuesto, observa esta Corte, que la inactividad procesal en materia de amparo en un lapso superior a los seis meses, puede acarrear la extinción del mismo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se deduce de dicha inactividad del demandante, la pérdida de interés en reparar o restituir una supuesta situación jurídica infringida, pues uno de los elementos que configuran el carácter extraordinario del amparo es la urgencia, por lo que al encontrarnos ante una situación donde la parte actora no demuestra dicha urgencia o verdadera necesidad de protección constitucional, debe asumir el juzgador la pérdida del interés y en consecuencia, el abandono del trámite.
Así las cosas, se tiene entonces que la situación aquí planteada se concatena con la figura de la pérdida de interés, toda vez que desde el 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual consta en el expediente la última actuación procesal de la parte actora hasta el 11 de mayo de 2005, día en el que esta Corte ordenó notificarla para que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa, ya que desde esa fecha había transcurrido con creces el lapso de los seis (6) meses antes aludido, lo que a juicio de esta Corte se manifiesta claramente la falta de interés en que se dicte sentencia en el caso de autos, y lo cual fue expresamente referido por la representación judicial del accionante. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, y, visto que dicho fallo prevé que tal pronunciamiento procede de oficio, esta Corte declara el abandono del trámite por la inactividad de las partes y, por ende, la extinción de la acción en la presente causa. Así decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ABANDONO DEL TRÁMITE por la inactividad de las partes y, por ende, la extinción de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JASPE, antes identificado, asistido por los abogados Alfonso Graterol Jaspe, Juan Ramírez Torres y Cristhian Zambrano Valle, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
2. Se IMPONE al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, quien deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2004-000184
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