JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000213
En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1077 de fecha 8 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.774.681, asistido por el abogado Luís Felipe Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.588, contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2001 dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se aprobó la destitución del mencionado ciudadano del cargo de Contralor General del aludido Estado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera la presente apelación.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Por auto del 1° de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de enero de 2001, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de acción de amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:
Que desde el 5 de abril de 2000, desempeñó el cargo de Contralor General del Estado Monagas, según designación del Consejo Legislativo Estadal.
Que en sesión de fecha 16 de enero de 2001, el Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas, en una clara y evidente usurpación de funciones, lo destituyó del cargo y nombró a un suplente.
Que la destitución de la cual fue objeto, no se fundamentó ni se motivó en elemento alguno. Que se trató en consecuencia de una decisión política, desconocedora de sus derechos, vulnerándose el texto constitucional y leyes aplicables al caso.
Que fue designado para un período de dos (2) años, y que por ello “… al ser designado en fecha 5 de abril de 2000, su período vencía el 5 de abril de 2002, a menos que el cargo sea sacado a concurso, tal y como lo prevé el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o su memoria y cuenta haya sido improbada”, lo cual no ocurrió según el accionante.
Que la decisión del Consejo Legislativo Regional, vulneró el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a la designación de un nuevo Contralor del Estado, en contravención con lo dispuesto en la mencionada norma constitucional. Asimismo, constituyó una clara y evidente usurpación de funciones, ya que procedió a realizar una designación, no estando facultado por la ley.
Que al incurrir en usurpación de funciones, el Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas, violó por vía de consecuencia el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de legalidad.
Igualmente, señaló que el Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas, vulneró el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso y en particular a su derecho a la defensa, al no darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de nuestra Carta Magna.
Que los Parlamentarios Regionales que conforman la mayoría circunstancial del Consejo Legislativo Regional, no se atuvieron a las previsiones normativas establecidas por el Legislador, no llamaron a concurso público y procedieron de manera arbitraria a destituirlo del cargo sin que mediara para ello, ninguna causal legal de remoción.
Finalmente, solicitó en su petitorio la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo de fecha 16 de enero de 2001, emanado del Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…Ahora bien, transcurrieron dos años y seis meses sin que el actor activara de alguna manera su acción de amparo, bien impulsando la remisión del expediente al juzgado declarado competente o mostrando su interés de alguna forma en la acción propuesta.
…omnissis…
Comprobado pues, que desde más de dos años, no se le ha dado impulso procesal configurándose el abandono del trámite, de acuerdo a los criterios expuestos, declarase el decaimiento de la acción, lo que había ocurrido para el momento en que la presente causa fue admitida, traduciéndose, por el transcurso de mas de seis meses en una causal de inadmisibilidad.
Por otra parte, se observa que para lograr la finalidad perseguida por el accionante, era necesario anular el acto administrativo mediante el cual se hace el nombramiento del nuevo contralor del estado que implica la remoción del anterior, pues es evidente que este Tribunal no puede reintegrar de manera definitiva al cargo al accionante, dejando existente un acto administrativo de designación de otro funcionario que implica la remoción del anterior, por lo que en todo caso de considerar ilegal o inconstitucional el acto de su remoción, considera este Juzgador que debió irse por la vía de nulidad del acto administrativo bien por razones de inconstitucionalidad o por razones de ilegalidad y no por vía de amparo que es un recurso extraordinario, procedente cuando no existe una vía previa expedita de acuerdo con la protección constitucional.
…omnissis…
Proceder por vía de amparo a incorporar al cargo al Contralor removido por la designación de un nuevo Contralor General del estado, es dejar en existencia un acto administrativo de designación realizado por el Consejo Legislativo del estado, cosa que no será posible por vía de amparo y que sólo será posible mediante la nulidad del acto administrativo que se considera lesivo a los derechos del reclamante.
…omnissis…
Expuestas las consideraciones y razonamientos que tiene este Tribunal para decidir en la forma en que fue determinado, debe necesariamente proceder a la declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de amparo constitucional y así lo declara”
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 15 de diciembre de 2003. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, corresponde a este Órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto observa:
En el caso bajo examen, el accionante denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados el artículo 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, en virtud de haber sido destituido del cargo de Contralor General del Estado Monagas, por lo que solicitó que le fuera reestablecida la situación Jurídica infringida y, en ese sentido, se le reincorpora a dicho cargo.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto al considerar que había operado el “decaimiento de la acción”, en virtud de haber transcurrido dos años y seis meses desde el momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le declinó la competencia, hasta la oportunidad en que éste efectivamente recibió el expediente, sin que pudiera evidenciarse en autos alguna actuación que hiciera presumir un interés sostenido en darle impulso al proceso por parte del accionante, lo que -a decir del sentenciador de Primera Instancia- se traduce en un abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional incoado.
En este sentido, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio establecido por en Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de fecha 6 de junio de 2001, bajo el N° 982, que estableció:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado de esta Corte).
Visto lo antes expuesto, observa esta Corte, que la inactividad procesal en materia de amparo en un lapso superior a los seis meses, puede acarrear la extinción del mismo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se deduce de dicha inactividad del demandante la pérdida de interés en reparar o restituir una supuesta situación jurídica infringida, pues uno de los elementos que configuran el carácter extraordinario del amparo es la urgencia, por lo que al encontrarnos ante una situación donde la parte actora no demuestra dicha urgencia o verdadera necesidad de protección constitucional, debe asumir el juzgador la pérdida del interés y en consecuencia, el abandono del trámite.
Así las cosas, se tiene entonces que la situación aquí planteada se concatena con la figura de la pérdida de interés, toda vez que la causa aún siendo admitida, no se observa en autos que la misma haya sido instada por ellos en el lapso antes referido, para su posible consecución. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, y, visto que dicho fallo prevé que tal pronunciamiento procede de oficio, esta Corte declara el abandono del trámite por la inactividad de las partes y, por ende, la extinción de la acción en la presente causa. Así decide.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.
No obstante lo anterior, es importante señalar que el a quo, incurrió en un error al declarar inadmisible la presente causa, pues la falta de impulso de la causa por lapso mayor a 6 meses produce un abandono del trámite procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, y no la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido, cabe destacar, que según la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, se establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del amparo, siendo que solo por la presencia de una de ellas puede declararse dicha consecuencia jurídica y del abandono del trámite no está incluida en alguno de los numerales de dicha norma.
Consecuencia de lo expuesto, es que esta Corte declara Con lugar la apelación ejercida, y por ende, revoca el fallo apelado. Asimismo, declara el abandono del trámite por inactividad de las partes y, con ello, deviene la extinción de la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Atienza Petit, apoderado judicial del ciudadano RAMON VELÁSQUEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3. REVOCA el fallo impugnado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
4. Se DECLARA el abandono del trámite.
5. Se IMPONE al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia del a presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2004-000213
|