JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000245
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-723 del 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 8.957.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.061, actuando en su propio nombre, contra la decisión adoptada en Sesión Ordinaria N° 03 de fecha 21 de enero de 2004, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que aprobó su suspensión con goce de sueldo del cargo de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fundamenta en lo “… dispuesto en los artículos 7, 21, 26, 27, 49 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Que “…la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Sesión N° 03 (Ordinaria), realizada en fecha 21 de enero de 2004 (…) procedió a suspenderme temporalmente en forma ilegal y arbitraria del cargo de Síndico Procurador Municipal, sin que existiera causal alguna para fundamentar tal decisión…”.
Que “…La única información a la cual he tenido acceso hasta la presente fecha, corresponde a las declaraciones suministradas por el Concejal José Gregorio Beria a los diarios El Guayanés, Correo del Carona y el Diario de Guayana, durante esa misma fecha, las cuales aparecieron publicadas en las ediciones de dichos diarios de fecha 22 de enero de 2004…”. (Negrillas del actor).
Que en dicha Sesión “…se designó como Síndico Procurador Municipal (Interino), al abogado Róger Quintana mientras durara el procedimiento, que supuestamente se iniciaría contra mi persona (…) Asimismo, como se desprende de informaciones de prensa, se acordó en esa misma Sesión, designar para la próxima Sesión Ordinaria, una Comisión para sustanciar el expediente contra mi persona, en procura de las supuestas irregularidades que generarían mi destitución definitiva…” (Negrillas del actor).
Que “…hasta la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional me ha resultado imposible tener acceso a la supuesta Acta de la Sesión (Ordinaria) N° 03 (…) pues a pesar de constituir las actas de las sesiones de los Concejos Municipales, instrumentos de carácter público como lo sentencia en forma categórica el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Secretaría de Cámara Municipal me ha negado reiteradamente el acceso a dicha Acta, argumentando verbalmente que por órdenes del vicepresidente del Concejo Municipal (…) la misma deberá permanecer escondida y que la única forma de verla es a través de un Tribunal y porque además se giró instrucciones para impedirme el acceso a las instalaciones del Concejo Municipal…”.
Que el Concejo Municipal accionado “…jamás ordenó la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio alguno contra mi persona, como tampoco designó la Comisión que sustanciaría el expediente administrativo en mi contra, y mucho menos, se procedió a abrir el expediente administrativo correspondiente, tal como lo establecen los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…al no haber sido notificado formalmente de la apertura del procedimiento administrativo en mi contra (…) al no haber sido notificado legalmente de la presunta medida cautelar (…) resulta forzoso concluir, que la misma, jamás surtió efectos jurídicos, razón por la cual, el abogado Róger Quintana, ha venido atribuyéndose una representación que no le corresponde, usurpando en forma reiterada las funciones que como Síndico Procurador me confiere el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
Denuncia, que la Administración al suspenderlo del cargo “…sin procedimiento administrativo, incurrió en una vía de hecho, en violación a los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, alega que se excedió del lapso previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo, indica que incurrió en las siguientes violaciones: “…1.-violación al derecho a la defensa (…) en virtud de que jamás fui notificado en forma alguna de los cargos por los cuales soy investigado, como tampoco se me permitió la oportunidad de presentar descargos, orientados, a alegar y probar lo que a bien tuviere frente a la pretensión sancionatoria de la Cámara Municipal (…) 2.-violación al principio de Legalidad, contenido en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en virtud de que ninguno de los hechos alegados por la Cámara Municipal del Municipio Caroní para removerme del Cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní, aparece tipificado en ley alguna como falta grave que amerite la remoción del cargo del cual soy titular (…) 3.-violación del principio de la Presunción de Inocencia, regulado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en razón además que la suspensión indefinida en el ejercicio del cargo (…) prejuzga como una sanción definitiva (…) 4.-violación del Derecho Constitucional a ser oído, regulado en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ” (Negrillas del texto).
Finalmente, solicita en su petitorio que “…se me ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados como violados por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, específicamente, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) aplique el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y se ordene al accionado que “…me garantice el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la ilegal decisión adoptada por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) y ordene mi reincorporación a dicho cargo, mientras dure el procedimiento que a bien tenga aperturar la Cámara Municipal, contra mi persona”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…observa este Juzgado Superior, que la pretensión interpuesta está tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
…omissis…
En el caso de autos, el accionante no ejerció el recurso ordinario que prevé nuestro ordenamiento jurídico que tutela la nulidad pretendida, como lo es, tal como se afirmó el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, la consecuencia, es la inadmisión de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, el accionante señaló lo siguiente en apoyo al recurso de apelación:
Que “…el Tribunal a su cargo, en la señalada Sentencia de Inadmisibilidad, parte de una premisa falsa, pues el Despacho a su cargo, asume de manera incontrovertible que la mencionada pretensión de Amparo Constitucional Autónoma, está dirigida contra un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) es absolutamente falso, que a través de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, se pretendiera, que el Tribunal Constitucional a su cargo, declarara la nulidad de un acto administrativo…”
Que “…conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, jamás se da por sentada la existencia de un acto administrativo formal; al contrario, siempre afirmamos, que en el caso bajo examen, existe una serie de actuaciones materiales que constituyen vías de hecho, por haber sido ejecutadas por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar sin mediar un procedimiento administrativo sancionatorio contra mi persona…”
Que “… lo solicitado a este Tribunal Constitucional fue que ordenara -por vía de Amparo constitucional- a la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio correspondiente, garantizándome el proceso debido…”
Que “…resulta incongruente pretender subsumir una serie de afirmaciones de hecho como premisa menor en un supuesto de hecho contenido en la norma jurídica (premisa mayor), que resultan totalmente inaplicables al caso de autos, deviniendo por ende, en una conclusión también falsa…”
Finalmente, solicito que “…me sea devuelto el Acuerdo de Cámara signado con el N° 35 de fecha 15 de diciembre de 2000, contentivo de mi designación como Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de julio de 2004. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El accionante solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida ordenando al Concejo Municipal accionado que aplique el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le ordene garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la ilegal decisión adoptada por la Cámara Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar…” y que se “…ordene mi reincorporación a dicho cargo, mientras dure el procedimiento que a bien tenga aperturar la Cámara Municipal, contra mi persona…”. De la misma forma, indica como fundamentos legales los numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído y las sanciones en leyes preexistentes.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 21 de julio 2004 declaró inadmisible el referido amparo constitucional, por considerar que en el presente caso la acción legal a ejercer es el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo.
Frente a la anterior decisión la parte apelante ejerció recurso de apelación siendo que su argumento central se circunscribe al vicio de incongruencia de dicha decisión, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la vía idónea para debatir el asunto dado que no existe un acto administrativo expreso.
Ahora bien, expuesto lo anterior y a fin de resolver la situación planteada esta Corte observa que la presente acción tiene como objeto principal la reincorporación del ciudadano Carlos Carrasco al cargo de Síndico Procurador que venía ejerciendo en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, dado que fue suspendido mediante sesión N° 3 de la Cámara Municipal realizada el 31 de enero de 2004, sin que para ello se haya iniciado procedimiento administrativo alguno.
En este sentido, debe indicarse que la anterior situación se enmarca dentro de una relación de empleo público, pues el punto álgido a tratar en este caso es si el accionante debía o no tramitarse algún procedimiento a los fines de suspenderlo y, con ello constatar si efectivamente hubo o no violación de derechos.
Sin embargo, para efectuar el anterior análisis el Juez estaría obligado a descender a la revisión de normas legales, lo cual está vedado en esta vía, pues como se ha reiterado numerosas veces, la acción de amparo es extraordinaria y no son debatidos situaciones que no afectan normas constitucionales.
Asimismo, debe señalarse que de manera reiterada se ha establecido que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible. De allí que la acción de amparo ejercida se subsuma en el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Ocando, sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Así pues, se ha establecido jurisprudencialmente, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
Siendo ello así, esta Corte concluye que ante la existencia de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer las pretensiones del accionante y, en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no de las actuaciones, esto es, si debe realizarse o no un procedimiento administrativo sancionatorio previo contra el accionante; si debió o no suspenderse de su cargo; y si la suspensión es o no la sanción más adecuada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo estableció el a quo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte quiere destacar que si bien el a quo señaló en su decisión que el recurso de nulidad era la vía ordinaria siendo lo correcto la querella funcionarial, ello no es óbice para confirmar dicha sentencia pues en ambos casos se concluye en la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo ala causal antes referida.
Consecuencia de lo anterior, es que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación y, por ende, confirma la sentencia objeto de apelación, sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETECIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CARRASCO, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2004-000245
AGVS/
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