JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000638

En fecha 6 de diciembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2102-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Amado Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.309, actuando con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el 6 de septiembre de 1979, bajo el Nº 36, tomo 22-A, contra la negativa del ciudadano ANTULIO GARCÍA CEDEÑO, en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, “…de protocolizar los documentos que ampara a la cadena comunera a la que pertenece la querellante, (…) y del trato discriminatorio realizado por el referido funcionario contra la mencionada empresa”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de octubre de 1991, por considerarla competente para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado, ordenó nuevamente la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1991 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, el abogado Nelson Amado Rincón, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso acción de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:

Que “…Mediante Resolución de fecha 4 de Octubre de 1990 de número 04-0281-0609-912 el Ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ciudadano ANTULIO GARCIA CEDEÑO, mayor de edad (…) NIEGA la protocolización de la titularidad que ampara a la cadena documental comunera de mi representada INCOECA; negativa ésta fundamentada nada menos que por la existencia de LA COMUNIDAD, que por tal razón siendo mi representada una comunera y sus causahabientes a título particular también comuneros, por esta razón se abstiene de protocolizar explanadas en dicha resolución que en original anexamos a la presente solicitud.

Que “…Efectuada la apelación del caso, con fecha 25 de Junio de 1991 el ciudadano Ministro de Justicia CONFIRMA la anterior Resolución por la misma razón de la existencia de una COMUNIDAD, que de cuya cadena titular mi representada es comunera así como también sus causahabientes a título particular, además de esto agregar que debe de mencionarse de que se trata de un terreno o inmueble COMUN…”.

Que “…el nombrado Ciudadano Registrador Dr. ANTULIO GARCIA CEDEÑO se está absteniendo de protocolizar todo documento que le presente a su Oficina Subalterna de Registro que provenga de la cadena documental comunera a la cual pertenece mi representada INCOECA. Pero (…) que aún después de su propia resolución se encuentra dándole curso a toda documentación que le presente de la cadena documental comunera formada por la empresa comunera COMPAÑÍA ANONIMA DE INVERSIONES EL RINCÓN (CADIER), y de sus causahabientes indirectos…”.

Que esta situación “…constituye una fragrante violación del artículo 61 de la Constitución Nacional el cual no permite la discriminaciones fundadas en raza, credo, sexo o condición social. Tratándose este caso la condición social entre la oligarquía industrial que el funcionario agraviante contubernialmente (sic) complace en agravio a mi representada; ya que de la narrativa documental explanada en los capítulos anteriores, constituye prueba, fehaciente de que la cadena documental a la cual pertenece las comuneras CADIER; COMDIMA y sus causahabientes directos e indirectos a título particular ES LA COMUNERA de la cadena documental a la que pertenece mi representada INCOECA (…) y que “…Esta actitud perpetrada por (sic) citado funcionario agraviante, constituye también una expresa violación del Artículo 72 de la Constitución Nacional …”.

Por todo lo antes expuesto, solicita que “de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete amparo constitucional a favor de su representada”. Al respecto expone que:

“…Se sirva en decretar AMPARO CONSTITUCIONAL a mi representada (…) contra el funcionario agraviante (…) ANTULIO GARCIA CEDEÑO, ya identificado, a los fines de que le den aplicación de su propia resolución, de la existencia de la comunidad, a la otra cadena documental comunera a la que pertenece LA COMPAÑÍA ANONIMA DE INVERSIONES EL RINCON (CADIER) COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) (…) para que en consecuencia también se abstenga de protocolizar la otra cadena documental comunera de acuerdo con su propia resolución del funcionario agraviante.
(…)
Para de esta forma (…) mediante el correspondiente decreto de AMPARO CONSTITUCIONAL quede eliminado y enervado el trato discriminatorio denunciado y perpetrado por el referido funcionario agraviante; se proteja LA COMUNIDAD, el trato igualitario de lo comuneros, comunidad que el mismo reconoce en su propia resolución y confirmada por el Ministerio de Justicia, se proteja a la comunidad o la propiedad comunera. Todo esto de conformidad con los artículos 61, 72 y 99 de la Constitución Nacional”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringido el derecho a la igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte)

Se desprende de la norma ut supra transcrita que los órganos contencioso-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sentencia n° 1980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2003).

Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia n° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional autónomo incoada. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo y, al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 1991, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, tal como se evidencia al folio setenta y ocho (78) del expediente. Luego, el referido Juzgado dictó auto remitiendo la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de octubre del mismo año. Así pues, posterior a dicho pronunciamiento y hasta la presente fecha, sólo puede verificarse en actas como actuación de la parte actora, una diligencia de fecha 13 de noviembre de 1991, suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicita copias certificadas de varios folios que conforman el presente expediente (folio 84), siendo que han transcurrido más de diez (10) años desde dicha actuación procesal hasta los actuales momentos.

En este sentido, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001, que señala:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).

Visto lo antes expuesto, observa esta Corte, que la inactividad procesal en materia de amparo en un lapso superior a los seis meses, puede acarrear la extinción del mismo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se deduce de dicha inactividad del demandante la pérdida de interés en reparar o restituir una supuesta situación jurídica infringida, pues uno de los elementos que configuran el carácter extraordinario del amparo es la urgencia, por lo que al encontrarnos ante una situación donde la parte actora no demuestra dicha urgencia o verdadera necesidad de protección constitucional, debe asumir el juzgador la pérdida del interés y en consecuencia, el abandono del trámite.

Así las cosas, se tiene entonces que la situación aquí planteada se concatena con la figura de la pérdida de interés, toda vez que la causa aún siendo admitida, no se observa en autos que la misma haya sido instada por ellos en el lapso antes referido, para su posible consecución. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, y, visto que dicho fallo prevé que tal pronunciamiento procede de oficio, esta Corte declara el abandono del trámite por la inactividad de las partes y, por ende, la extinción de la acción en la presente causa. Así decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte impone a los accionantes una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el abogado Nelson Amado Rincón, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS C.A. (INCOECA), antes identificados, contra la negativa del ciudadano ANTULIO GARCÍA CEDEÑO, en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de protocolizar los documentos que ampara a la cadena comunera a la que pertenece la querellante, y del trato discriminatorio realizado por el referido funcionario contra la mencionada empresa.

2. ABANDONO DEL TRÁMITE por la inactividad de las partes y, por ende, la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. Se IMPONE a la empresa accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (…..) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2004-000638
AGVS/