JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000874


En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2.181 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Juan Gerardo Ovalles Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 50, Tomo A-3, de fecha 4 de junio de 1999, contra el procedimiento que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa en el expediente N° S-375.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de julio de 2004, por la abogada Yamilet del Carmen Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.060, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de los Peajes del Estado Mérida (SINTRAPEAJE), contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 4 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 10 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA), anteriormente identificada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…el procedimiento que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa en el expediente No S-375…”, en los siguientes términos:

Que a su mandante le fueron violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el curso procedimiento administrativo de constitución del Sindicato de Trabajadores de los Peajes del Estado Mérida (SITRAPEAJE), quienes “…exigen el cumplimiento de un supuesto derecho generado, por la solicitud de Constitución…” del Sindicato en cuestión y de sus afiliados “…que dimana de una decisión administrativa del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado, configurado bajo un denominado Auto de fecha 13-02-2004…”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cometió una discrepancia de criterios Jurisprudenciales y Constitucionales, al emitir el auto de fecha, el día 13-02-2004 (…) con la (sic) cual de manera inusual le impone un estado de indefensión, a mi representado, sin llegar a tener ninguna respuesta ajustada a derecho a los diferentes alegatos que este presento (sic) en su debida oportunidad, aquí se infiere que el ente administrativo tergiverso (sic) los hechos ocurridos con el fin de lograr efectos sobre realidades distintas a la existencia (sic) en el respectivo procedimiento administrativo…”.

Que la referida Inspectoría “… al dar por cierto un supuesto de hecho (Constitución de una supuesta Junta Directiva)…” violando lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la organización de elecciones sindicales se encuentra atribuida al Poder Electoral. Asimismo, señala que “…no se acató lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical y por ende de la resolución Nro. 000225-75 emanada del Consejo Nacional Electoral…” (Negrillas del texto).

Por lo tanto, al no haberse cumplido con las normas constitucionales ni electorales, “…no se puede reconocer legitimidad alguna a la mal llamada Constitución de la Junta Directiva, de la referida Organización Sindical…”.

Que fueron violados los artículos 26, 63, 253, 257 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su poderdante “…quedo (sic) en un verdadero estado de indefensión al no oírse su solicitud de no convalidación de la supuesta Junta Directiva…”.

Que “…la Inspectoría del Estado Mérida, al no oír la solicitud de mi representado, pues no basta admitirla, sino que tiene que citarse a la (sic) partes para que el procedimiento administrativo del contradictorio se ponga en movimiento” ocasionó -a decir de la accionante- la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y al “poder electoral”, consagrados en los artículos 49 y 293 numeral 6 de la Carta Magna “…al discriminarse a mi representado y no darle un trato igualitario antes (sic) la Ley pues al condenarlo a priori, bajo su supuesto de aceptación de un sindicato acéfalo legalmente, en la persona jurídica de la Empresa, no cabe dudas que el acto dictado el 13-02-2004, es irrito, ya que es contrario a normas pues el Inspector del Trabajo … no proveyó lo conducente para el conocimiento pleno del asunto al no establecer la competencia del caso que nos ocupa, incurriendo así en denegación de justicia, y por consiguiente la negativa de la tutela judicial efectiva (…) consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto).

Finalmente, solicita “…se declare CON LUGAR la acción Constitucional incoada (…) REVOQUE O ANULE las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenidas en el expediente número S-375 (…) de no ser posible la revocatoria o nulidad de las actuaciones administrativas (…) se ordene suspender la (sic) posibles negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de SITRAPEAJES, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos…” (Negrillas del texto).

Que “…se sirva decretar medida cautelar innominada se Suspendan (sic) discusiones colectivas, mientras se decide el fondo de lo solicitado, ya que han introducido para la fecha, los prenombrados ciudadanos que forman parte de presunta Junta Directiva de SITRAPEAJES, la solicitud del pliego conflictivo, para lo cual pretenden paralizar las actividades normales de mi representada…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“Ciertamente consta en autos la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 13-02-2004, la cual dado (sic) cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al dar respuesta a lo solicitado por el quejoso, efectivamente encuentra quien aquí juzga se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que tanto para la constitución como para el nombramiento de la Junta Directiva Sindical que represente a los trabajadores de una empresa, se debe cumplir con lo estatuido en la Carta Magna, ya que las organizaciones sindicales no pueden desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar procesos de elección de las juntas sindicales y por tanto la normativa dictada para tal fin y ello tiene su razón de ser, por cuanto el constituyente así lo previó a fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, parcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales. De las actas procésales (sic) se evidencia una serie de declaraciones debidamente firmadas por los trabajadores del quejoso donde crea dudas a este sentenciador de la legitimidad del Sindicato que se atribuye una representación legal como para discutir el contrato colectivo generador de derechos laborales que le asiste y por cuanto que tales pruebas no han sido impugnadas este Tribunal las valora de conformidad, como hecho indubitable de la falta de representación y legitimidad para que este sindicato entre a discutir sus derechos colectivos con la empresa accionante, debiendo cumplir con el proceso eleccionario en cumplimiento de lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador, atendiendo al derecho de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, declara procedente la presente acción de amparo…

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal … declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto … Se anulas (Sic) las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida contenidas en el expediente N° S-375 por ser violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso …, en consecuencia se ordena reponer la causa y el procedimiento administrativo que cursa ante la mencionada Inspectoría del Trabajo …. No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil en lo y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de junio de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

Los apoderados judiciales de la parte actora denuncian que en el curso del procedimiento de constitución del Sindicato de Trabajadores de Peaje del Estado Mérida, su representada, la Sociedad Mercantil Consorcio Concesiones Viales, C.A., en su condición de patrono, formuló observaciones respecto al incumplimiento “… de los requisitos de carácter constitucional que aduce el Sindicato…”, no obteniendo “…ninguna respuesta ajustada a derecho…” por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo que se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, el a quo señaló que “…consta en autos la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 13-02-2004, la cual dado (sic) cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al dar respuesta a lo solicitado por el quejoso, efectivamente encuentra quien aquí juzga se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte observa que en la decisión apelada se incurre en una gran contradicción, ya que por un lado se asegura que se le dio respuesta a lo solicitado por el accionante y que en virtud de ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la acción de la parte actora versa en el hecho que le fueron cercenados dichos derechos constitucionales, pues no obtuvieron de parte de la Inspectoría accionada “…ninguna respuesta ajustada a derecho a los diferentes alegatos que este presento (sic) en su debida oportunidad, aquí se infiere que el ente administrativo tergiverso (sic) los hechos ocurridos con el fin de lograr efectos sobre realidades distintas a la existencia (sic) en el respectivo procedimiento administrativo…”.

Sin embargo, el Juez de primera instancia expone que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sí dio respuesta a las observaciones del ahora accionante, ello mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, el cual riela a los folios trescientos once y trescientos doce (311 y 312) del presente expediente judicial.

Aunado a la anterior contradicción, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada dispone que “…De las actas procésales (sic) se evidencia una serie de declaraciones debidamente firmadas por los trabajadores del quejoso donde crea dudas a este sentenciador de la legitimidad del Sindicato que se atribuye una representación legal como para discutir el contrato colectivo generador de derechos laborales que le asiste y por cuanto que tales pruebas no han sido impugnadas este Tribunal las valora de conformidad, como hecho indubitable de la falta de representación y legitimidad para que este sindicato entre a discutir sus derechos colectivos con la empresa accionante, debiendo cumplir con el proceso eleccionario en cumplimiento de lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención al anterior dictamen cabe señalar que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete conocer de la legalidad de los actos, hechos, omisiones o abstenciones emanadas de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, si bien el juez contencioso administrativo puede analizar si los actos emanados del Inspector del Trabajo en un procedimiento de constitución de un sindicato se encuentran ajustados a derecho, no obstante, carece de jurisdicción para dictaminar si un sindicato ostenta o no legitimidad para discutir un contrato colectivo, tal como ocurre en el caso de autos, configurándose en este sentido el vicio de desviación de poder, puesto que el conocimiento de dicha situación le corresponde dilucidarla al funcionario de la Inspectoría del Trabajo (inspector), quien será el competente para determinar, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, si el sindicato cumple los requisitos establecidos en la legislación, ya que ello implica la aplicación exclusiva de las normas laborales y no el ejercicio del control de legalidad de una manifestación de voluntad o declaración de carácter general o particular (acto administrativo) emanado de un órgano de la administración (Inspectoría del Trabajo).

Asimismo, observa esta Corte que el a quo afirmó que no se cumplió “…con el proceso eleccionario (…) previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución…”, ante lo cual cabe señalar que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento cuyas actuaciones son objeto de impugnación conlleva fines electorales sino que, por el contrario, conllevan fines constitutivos del Sindicato antes mencionado, así como de la tramitación de una convención colectiva, lo cual puede constatarse en los folios veinte (20) y siguientes del presente expediente judicial, lo que deviene en un falso supuesto de hecho al otorgársele a las pruebas hechos o dichos que no contienen.

En consecuencia, vistos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada revocar el fallo impugnado y, en virtud de ello, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La parte actora pretende por medio del presente amparo constitucional que se “…REVOQUE O ANULE las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenidas en el expediente número S-375 (…) de no ser posible la revocatoria o nulidad de las actuaciones administrativas (…) se ordene suspender la (sic) posibles negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de SITRAPEAJES…” (Negrillas del texto).

Ahora bien, respecto a la pretensión objeto de la presente acción, considera esta Alzada que en el caso en concreto la parte actora busca sustituir el recurso de nulidad por el amparo constitucional autónomo, lo cual resulta evidente al observarse el petitorio del actor donde solicita “…ANULE las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenidas en el expediente número S-375…”. En consecuencia, resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo constitucional autónomo, solicitar de forma expresa la nulidad del acto impugnado, ya que existe una vía idónea para recurrir de un acto administrativo a los fines de solicitar la nulidad del mismo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sorbe Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Aunado a lo anterior, igualmente se observa que respecto a la solicitud del demandante referida a que “…de no ser posible la revocatoria o nulidad de las actuaciones administrativas (…) se ordene suspender la (sic) posibles negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de SITRAPEAJES…”, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el juez de amparo debe lograr a través de esta vía extraordinaria la restitución efectiva de las situaciones jurídicas infringidas y no meras cautelas (salvo que se trata de amparos cautelares), puesto que se estaría dejando al acto administrativo incólume, rompiéndose de esta forma el orden jurídico, ya que podría quedar indefinidamente suspendido el referido acto.

En este sentido, los autores José Luis Castillo Marcano y Ignacio Castro Cortiñas en su obra “El amparo constitucional y la tutela cautelar en la justicia administrativa” (Funeda, Caracas, 2000), se pronuncian respecto a la suspensión de los actos administrativos por vía de amparo autónomo y exponen lo siguiente:

“…al declararse con lugar una acción de amparo autónoma contra un acto administrativo y declarar la suspensión del mismo, esta suspensión quedaría en un ‘limbo jurídico’, pues ni se anula ni tampoco podrá reactivarse sus efectos con el decaimiento de la suspensión o el reinicio de los efectos del acto, pues como vimos, luego de la sentencia definitiva del amparo autónomo, no hay nada más.”.

Tal y como se aprecia de la cita doctrinal anteriormente expuesta, resulta antagónico solicitar a través de un amparo constitucional autónomo la suspensión de un acto administrativo, puesto que dichas pretensiones tienen una naturaleza definitiva y no preventiva o cautelar.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la presente controversia resulta genérica e indeterminada, ya que el demandante no especifica cuáles son aquellas actuaciones que pretende suspender.

Aplicado los anteriores razonamientos al caso de autos, donde no sólo se denuncian aspectos que deben ser dilucidados a través del recurso contencioso de anulación, sino que se pretende “la nulidad” de determinados actos administrativos a través del amparo constitucional, no puede esta Corte más que declarar que una acción así planteada resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1° de julio de 2004, por la apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de los Peajes del Estado Mérida (SINTRAPEAJE), contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA), anteriormente identificada, contra el procedimiento que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa en el expediente No S-375.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




AP42-O-2004-000874
AGVS