Juez ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Expediente Nº: AP42-O-2005-000665
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 735-05 del 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos IRAMA KATIUSKA MORGADO, OLINTO JOSÉ OCHOA VERDE y PEDRO ENRIQUE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.138.703, 7.958.189 y 8.729.768, respectivamente, asistidos por los Abogados Frannel Velásquez Hernández y Lisbeth Caterine Caruso Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.765 y 107.922, en ese orden, contra el ciudadano STEFANO MANGIONE CANÓNICO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los artículos 19, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la “…denegación de nuestros derechos constitucionales, específicamente el Derecho al trabajo, al Salario Suficiente, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de inocencia todos estos derechos consagrado (sic) en los artículo (sic) 89.4. 5, 91, 49.1.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Frannel Velásquez, apoderado judicial de los ciudadanos IRAMA KATIUSKA MORGADO y PEDRO GÓNZALEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró: 1) Desistida la acción constitucional, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ OLINTO OCHOA; 2) Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos IRAMA KATIUSKA MORGADO y PEDRO GONZÁLEZ, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la forma siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; JUEZ VICE PRESIDENTE y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, JUEZ.
En fecha 30 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, ciudadanos IRAMA KATIUSKA MORGADO, OLINTO JOSÉ OCHOA VERDE y PEDRO ENRIQUE GONZALEZ, alegaron que dentro de la citada Alcaldía, se desempeñaban: como Concejal, Asistente del Alcalde y como Asesor de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, respectivamente.
Manifestaron que, en las pasadas elecciones regionales para Gobernadores y Alcaldes, se “…comenzaron a realizar las actividades pertinentes para organizar la logística de los candidatos designados y apoyados por los partidos políticos que hacen vida en las respectivas circunscripciones…”.
Narraron que en el “…Municipio Zamora de este estado Aragua …omissis… el “Movimiento Quinta República” (MVR), decidió…omissis… apoyar y postular …omissis… al Prof. MAURICIO ESCOBAR, y por ende no apoyar con la tarjeta MVR, al ciudadano STEFANO MANGIONE CANÓNICO, quien es en la actualidad el alcalde del municipio (sic) Zamora…”.
Expresaron que, “…decidimos apoyar al Prof., Mauricio Escobar, en su programa de gobierno y por ende la logística y recursos humanos necesarios para lograr una campaña positiva en la obtención de ser electo Alcalde del referido Municipio, sin embargo, dichos esfuerzos y sacrificios fueron en vano, dado que el ciudadano Stefano Mangione, logró nuevamente la reelección como alcalde (sic) en el Municipio Zamora …”.
Señalaron que, “…nuestra sorpresa deviene cuando Stefano Mangione Canónico, en su carácter de Alcalde, decidió de manera unilateral, grosera y arbitraria, desde la fecha 01 de octubre de 2004, SUSPENDER el pago de nuestras remuneraciones mensuales … omissis… dado que dicha remuneración nos sirve de base para la crianza, salud, vestido y educación de nuestros hijos, pago (sic) estos que nos merecemos constitucionalmente, en virtud de las funciones y actividades realizadas, a favor del municipio y en pro de la colectividad del municipio Zamora, suspensión de pago que evidentemente transgrede de manera directa, inmediata y grosera nuestros derechos constitucionales, toda vez que dicha suspensión de pago no se realiza mediante un iter procedimental administrativo previo, por parte del alcalde, dado que el mismo es la persona encarga (sic) de emitir los pagos a cada uno de nosotros ….omissis… situación que evidentemente vulnera nuestros legítimos derechos constitucionales al trabajo, presunción de inocencia, proceso debido administrativo (sic) derecho a ser oído, derecho a la defensa y derecho a un salario justo …”.
Sostuvieron, “…que en Sesión Ordinaria, realizada por la Cámara Municipal, se realizaron duras críticas a las arbitrariedades … omissis... con ocasión a la suspensión de nuestros pagos, desde el 1 de octubre del presente año, lo cual constituye una retaliación política y como consecuencia la violación del artículo 89.5 Constitucional que prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones políticas …”.
Indicaron que, “…el alcalde señaló que no va a cancelar los salarios y que los mismos serán utilizados para ser repartidos en el sector los tanques del municipio (sic) Zamora en villa de cura…”.
Denunciaron que, “…al suspender nuestros pagos…omissis…vulneró el debido sustento de nosotros y de nuestro núcleo familiar, vulneró el debido procedimiento administrativo, dado que si bien es cierto como él señala, no cumplimos con nuestras obligaciones que impone la relación funcionarial que corresponde, no es menos cierto, que él mismo no nos puede juzgar sin antes realizar la apertura de un iter administrativo previo, en el cual nos garantice nuestros legítimos derechos constitucionales, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la defensa, a ser oídos y ejercer y promover todas y cada una de las pruebas que consideremos pertinentes para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses constitucionales, cuestión que en ningún momento se ha verificado….”.
Anexaron movimientos bancarios, en los cuales, a su decir, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la situación que los afecta.
Con fundamento en lo antes expuesto, denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario justo, al debido proceso administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3, 89, numerales 4 y 5 y, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Consideraron que la acción de amparo es la vía idónea, expedita, breve y sumaria para restablecer inmediatamente la situación jurídica lesionada, pues, las presuntas lesiones constitucionales que denunciaron obedecen a una vía de hecho del citado Alcalde. Con sustento en los argumentos antes referidos, solicitaron se declare con lugar el amparo constitucional formulado y se ordene al Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, el pago correspondiente a los salarios, dietas, cesta ticket y demás beneficios a los que son acreedores por las funciones desempeñadas en los respectivos cargos.
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada para que se impida se produzca un gravamen irreparable en el restablecimiento de la situación jurídica infringida; de conformidad con la disposición establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de la previsión contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que aún cuando el proceso de amparo es breve y sumarísimo, resultaría factible que, para el momento de la decisión del amparo, el daño que se les haya ocasionado ya sea irreparable, pues está en juego el salario que les sirve para la adquisición de la alimentación y el mantenimiento de la salud.
-II-
DEL FALLO APELADO
Por decisión del 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró:
1.- Desistida la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano José Olinto Ochoa.
2.- Inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Irama Katiuska Morgado y Pedro Enrique González.
El Tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo se hace necesario pronunciarse con respecto a la no comparecencia del ciudadano OLINTO OCHOA, en su carácter de accionante, en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, …omissis… la no comparecencia de la parte Presuntamente Agraviada, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considera (sic) que los hechos alegados afecten el orden público, por lo que …omissis…ante la incomparecencia del presunto agraviado supra mencionado da por terminado el presente proceso en cuanto a éste, pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público…
…omissis…
“… respecto a los Ciudadanos Irama Katiuska Morgado y Pedro González…omissis… de las actas procesales se desprende fehacientemente que los referidos accionantes poseen relaciones funcionariales diferentes, la primera… omissis… en su condición de Concejal, y el segundo en su condición de Asesor de la Cámara Municipal, lo que significa en puridad del derecho que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las relaciones funcionariales de cada uno de los accionantes resultan diferente (sic), en virtud de que la ciudadana Irama Morgado (Concejal), es un cargo producto de elección popular, por lo que se le asigna como contraprestación o remuneración, es lo que se denomina Dieta muy diferente a los sueldos o salarios que pudiere devengar el Ciudadano Pedro González, en su condición de Asesor de la Cámara Municipal, inepta acumulación esta que se encuentra fundamentada por argumento en contrario en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues solamente esta disposición permite la acumulación cuando un mismo hecho u omisión afectaré el interés de varias personas, con perjuicio de algún derecho o garantía constitucional, y en el caso de autos…omissis… se trata de varios hechos u omisiones diferentes, que pudieren afectar el interés de varias personas, por lo que resulta Inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones …omissis…, con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos, Irama Katiuska Morgado y Pedro Enrique González, contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, tal efecto observa lo siguiente:
En la presente causa estamos en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida por tres funcionarios de una Alcaldía con diferentes status, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, solicitando el pago de sus sueldos, honorarios y dietas correspondientes a las distintas actividades que, como miembros de los diferentes órganos del Cuerpo Edilicio desplegaban, pago que fue suspendido por el Alcalde del Municipio, -a decir de los accionantes-, sin que mediara un procedimiento administrativo, de “…manera unilateral, grosera y arbitraria…”, desde el 1° de octubre de 2004.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo, considerando que, .“…se trata de varios hechos u omisiones diferentes, que pudieren afectar el interés de varias personas…”.
Planteada la situación sobre la cual corresponde a esta Corte decidir, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa se observa que, cada accionante se encuentra en una situación administrativa funcionarial diferente, respecto a la Administración Municipal, tal como se expone seguidamente:
1.- En lo que concierne al ciudadano José Olinto Ochoa Verde, el mismo prestaba servicios como asistente del Alcalde, renunciando a dicho cargo el 30 de julio de 2004, en lo que respecta a su actuación en el procedimiento de amparo; tal como lo expresó el Tribunal a quo en su caso, la acción fue Desistida, pues, no asistió ni por sí, ni por medio de representante legal a la audiencia constitucional, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar tal decisión. Así se declara.
2.- Por su lado el ciudadano Pedro Enrique González, desempeñaba el cargo de Asesor adscrito a la Dirección de Secretaría de la Cámara Municipal, la cual prescindió de sus servicios.
3.- En lo que respecta a la ciudadana Irama Katiuska Morgado, en su carácter de Concejal de dicho Cuerpo Edilicio, recibía su remuneración, mediante la cancelación de Dietas y el pago de las comisiones en las que participara. El Alcalde, en la oportunidad de la audiencia Constitucional, en su exposición oral alegó que, la razón por la cual no ordenó el pago de tales emolumentos estaba motivada en la circunstancia de que, la referida Concejal no asistía a las sesiones de la Cámara, señalando que tal circunstancia constaba en los Libros de Actas de las Sesiones de Cámara.
Ello así, tenemos que, se trata de relaciones funcionariales distintas en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características.
Expuestas las situaciones jurídicas de los accionantes del amparo constitucional, mediante el cual han pretendido les sean pagados una serie de conceptos laborales; este Órgano Jurisdiccional, considera, tal como en su decisión lo estableció el Juzgado a quo que, las pretensiones de los peticionantes del amparo deberán ser solicitadas por acciones judiciales diferentes.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta Corte que, habiéndose acumulado acciones distintas que, son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la Ley, la jurisprudencia y la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, de donde resulta imposible decidir respecto a las pretensiones deducidas por los accionantes en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Frannel Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Irama Katiuska Morgado y Pedro Enrique González, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró desistida la presente acción de amparo en lo que respecta al ciudadano Olinto José Ochoa Verde, e inadmisible en relación a los apelantes; en consecuencia, queda confirmado dicho fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Frannel Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, IRAMA KATIUSKA MORGADO y PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
2.- CONFIRMA la anterior sentencia,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-000665
JTSR.