JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001078


En fecha 1 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1846 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL RAMOS titular de la cédula de identidad N° 8.269.217, asistido por los abogados Carlos José González Celta y José Norberto Aponte Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.269 y 41.367, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (S.A.G.E.A., C.A.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de septiembre de 2005, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A. (S.A.G.E.A., C.A.), sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A. (SAGEACA), le fue ordenado su traslado al destacamento N° 29 acantonado en el Aeropuerto de San Tomé. Considera que dicho traslado fue “…intespectivo (sic), vale decir, que no se me concedió tiempo alguno, ni siquiera para notificar a mis seres allegados de que estaba siendo trasladado (…) violándose derechos constitucionales como los establecidos en los artículos: 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…una COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es el Estado Venezolano, pretende aplicarme la sanción a una posible falta, encuadrando un procedimiento que no le esta (sic) dado por la ley; porque si bien es cierto de que se trata de una Empresa con capital netamente aportado por el Estado, no tiene facultades para iniciarme un Procedimiento Disciplinario de Destitución; esta situación me deja en un estado de indefensión absoluta, toda vez que si se trata de una empresa pública, el procedimiento sería muy distinto al procedimiento a seguir en materia de despido cuando se trata de una empresa privada”. (Mayúsculas del texto).

Que ingresó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía como Bombero Aeronáutico el 1° de noviembre de 1991, “…cuya actividad las (sic) realizaba desde mi ingreso para el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de Barcelona; ahora bien por efectos de la Ley de Descentralización, quedé adscrito a este último Aeropuerto; pero siempre conservando mi condición de Funcionario Público al servicio del Estado venezolano”.

Que “…al pretender una empresa privada como lo es la Sociedad Mercantil, Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A (S.A.G.E.A.,C.A) de cesantearme de mi trabajo en franca violación de mi condición de Funcionario Público (…) violándome igualmente el derecho sagrado de opinar; el derecho de debido proceso; el derecho de la tutela jurídica efectiva del Estado; el derecho a la defensa, entre otros, y por si fuera poco iniciándome un proceso de destitución de mi cargo como Bombero Aeronáutico III, sin tener cualidad para ello, toda vez que se trata de una empresa privada (…) lo que califica que en modo alguno sea mi patrona, usurpando de esta manera con dicho procedimiento, una violación al asumir Funciones Públicas del Estado que no las tiene”.

Que la parte demandada “…pretende violarme el derecho indiscutible otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ser juzgado por mis jueces naturales (…) Pues bien la citada empresa no tiene cualidad para intentar o iniciarme un procedimiento sancionatorio…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que “…ordene a la Empresa antes señalada (…) que cesen en el procedimiento disciplinario de destitución que se me sigue por haber supuestamente violado el Artículo 86, ordinal 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Pido al Tribunal que se me restablezca mi situación jurídica infringida y me restituya en mis labores cotidianas, como Bombero Aeronáutico III en el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de Barcelona…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, el tribunal observa que el amparo se ha incoado estando en curso un procedimiento administrativo, al cual se pretende que se le ponga fin o se lo aborte mediante un mandamiento de amparo. Para poder penetrar en el asunto traído a juicio y establecer si hubo una lesión constitucional a la situación jurídica del actor, tendría el tribunal que pronunciarse sobre la validez y sanidad de un procedimiento administrativo que ni siquiera ha concluido, lo cual no es factible en un juicio de amparo (…)
La jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en negar la impugnabilidad de los actos de trámite por la vía del amparo, en especial en cuanto a los actos de trámite en el procedimiento administrativo:
‘De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 29 de 27 de enero de 2003, Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).

En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el presente caso la parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “…una COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es el Estado Venezolano, pretende aplicarme la sanción a una posible falta…” y, en consecuencia carece de “…facultades para iniciarme un Procedimiento Disciplinario de Destitución; esta situación me deja en un estado de indefensión absoluta, toda vez que si se trata de una empresa pública, el procedimiento sería muy distinto al procedimiento a seguir en materia de despido cuando se trata de una empresa privada…”. Razón por la cual solicita que “…ordene a la Empresa antes señalada (…) que cesen en el procedimiento disciplinario de destitución que se me sigue…”.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, en virtud que “…Para poder penetrar en el asunto traído a juicio y establecer si hubo una lesión constitucional a la situación jurídica del actor, tendría el tribunal que pronunciarse sobre la validez y sanidad de un procedimiento administrativo que ni siquiera ha concluido, lo cual no es factible en un juicio de amparo (…) La jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en negar la impugnabilidad de los actos de trámite por la vía del amparo, en especial en cuanto a los actos de trámite en el procedimiento administrativo…”.

Precisado lo anterior y a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho resulta importante señalar que en el presente proceso lo que se busca es el reestablecimiento de una supuesta situación jurídica infringida ocasionada por la apertura de un procedimiento administrativo en contra del accionante, lo que nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que para ser restituida la referida infracción, resultaría inexorable anular las declaraciones o manifestaciones de voluntad de la Administración (actos administrativos) que dieron origen al procedimiento, ya que al solicitarse el cese del procedimiento administrativo, deviene necesario, a los fines de restituir dicha situación, la anulación del acto administrativo que dio origen al mismo, los cuales se corresponden a la categoría de actos de trámite pues han sido dictados en el transcurso de un procedimiento, sin que se haya puesto fin a la controversia suscitada en sede administrativa.

Cabe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración Pública son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad son de naturaleza preparatoria, ya que se dictan sobre la base de indicios de responsabilidad de alguna persona, y a través del cual se le da a conocer al investigado los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles, ya que la apertura de un procedimiento administrativo no puede alterar la esfera jurídica del particular. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), en los siguientes términos:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final …”.

Asimismo, esta Corte mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:

“… la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.

De lo anteriormente expuesto, podemos observar que la discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles -a priori-, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o que lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir: i) Pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) Cause indefensión o; iii) Prejuzgue como definitivo.

Ahora bien, considera el a quo que la presente acción resulta inadmisible en virtud que no es posible impugnar actos de trámite a través del amparo, por lo que resulta oportuno examinar si deviene idónea a la satisfacción de la pretensión del demandante la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 222, de fecha 20 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: Leonardo Enrique Carrero Araujo vs. Consejo de Investigación), señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.

Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que, de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos, la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem…”. (Negrillas de esta Corte)

Ello así, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con claridad que no es admisible el amparo constitucional contra actos de trámite en virtud que existe una vía idónea expresamente consagrada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son los recursos administrativos en sede administrativa, y consecuentemente la acción de nulidad en sede judicial. Así, tenemos que al ser el amparo una acción de naturaleza extraordinaria, es decir, que sólo procede ante la violación de derechos o garantías constitucionales siempre y cuando no exista otra vía idónea para restituir la situación jurídica infringida, resultará inadmisible en los casos en que sea ejercido existiendo otros medios judiciales eficaces a la resolución de la pretensión del particular.

Aunado a lo anterior, cabe reiterar que la acción de amparo tiene un fin restablecedor, por lo que al observarse el contenido de la presente controversia no hay todavía situación jurídica que reestablecer puesto que no hay un acto administrativo definitivo que haya podido causar un agravio en la esfera jurídica del accionante.

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional aún cuando se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, esto es, la supuesta violación de derechos constitucionales por la apertura de un procedimiento administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003, ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.

Así, tenemos que en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal, deviene la posibilidad de examinar la procedencia de la acción de amparo constitucional in limine litis, cuando se desprenda claramente que la misma resultará infructuosa en la sentencia definitiva, ya que no tendría ningún sentido que el juez, sabiendo de antemano que la referida acción no prosperará, continúe sustanciando un procedimiento que implicará una carga a la Administración de Justicia, así como también, gastos económicos y esfuerzos innecesarios para los justiciables.

Como corolario de lo anterior, visto que la sentencia apelada no observa exclusivamente las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional, sino que a su vez examina el fondo del asunto debatido, resulta ineludible para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Asimismo, en virtud de las consideraciones precedentes, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL RAMOS anteriormente identificado contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (S.A.G.E.A., C.A.).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. SE REVOCA el fallo de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

4. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUAREZ



AP42-O-2005-001078