JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001095
El 07 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13519-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AZACOAGA ELIZONDO, titular de la cédula de identidad N° 5.609.770, asistida por los Abogados Hugo Luis Dam Suárez y Lisbeth Borrego Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 59.143, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, el precitado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente amparo constitucional.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente causa se inició mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana María Azcoaga Elizondo en fecha 23 de noviembre de 2005, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose dicha acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Adujeron, que su representada ingresó a prestar servicios en la Universidad Bolivariana de Venezuela como profesora agregada y a dedicación exclusiva, y que posteriormente pasó a formar parte del personal fijo de escalafón, al reconocérsele el concurso de oposición “…ganado…” en 1979 en la Universidad Central de Venezuela.
Manifestaron, que en fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana María Azcoaga Elizondo decidió renunciar al cargo de Coordinadora de la Dirección General Académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y se reincorporó a sus actividades regulares como docente, en su condición de miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación.
Denunciaron, que a partir del mes de julio de 2005, dejaron de cancelarle los salarios y demás beneficios laborales a su representada, y que a pesar de ello “…ha venido cumpliendo a cabalidad en forma continua, consecutiva e ininterrumpida su horario de trabajo…”.
Expresaron, que su representada formuló múltiples peticiones con el propósito de obtener respuesta en lo referente “…al pago de sus salarios retenidos desde el mes de julio, así como también el pago de 80 días del Bono Vacacional, el cual fue cancelado a los docentes a finales del mes de julio de 2005, de la Prima por sus dos (2) hijos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y lo que ha corrido hasta la presente fecha, el retroactivo del mencionado beneficio que se adeudaba desde el mes de enero en el caso de uno de sus hijos, los cesta ticket correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre hasta la presente fecha, y los 80 días de salario por concepto de Aguinaldo, no teniendo respuesta satisfactoria a su reclamo…”
Expusieron, que la Universidad Bolivariana de Venezuela vulneró los derechos de su representada previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad.
Así, solicitaron sea restablecida la situación jurídica infringida por la prenombrada casa de estudios “…al no reconocer la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Bolivariana de Venezuela de nuestra representada…”, así como el acatamiento de la decisión de cancelar los salarios retenidos desde el mes de julio de 2005, y los demás beneficios laborales.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
El caso sub iudice surgió con ocasión a la presunta falta de pago de los salarios y demás beneficios laborales por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela a la accionante, por lo que denunció la vulneración a los derechos previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad, toda vez que la mencionada casa de estudios no reconoció su condición “…de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación…”, que detentaba en dicha Institución.
De lo anterior se observa, que la presente controversia se presenta en el marco de una relación de empleo público, cuyo ámbito jurisdiccional corresponde al contencioso administrativo, pues en atención a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, el personal Docente Universitario es considerado funcionario público, y así efectivamente fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004.
En este orden de criterios, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso Endy Argenis Villasmil Sotos y otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que el conocimiento de las acciones intentadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantiene con las Universidades, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Criterio éste, que fue ratificado por la misma Sala en decisión N° 1189, de fecha 26 de agosto de 2004 y publicada el 31 de agosto de 2004, cuando expresamente señaló:
“…Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros vs. Universidad del Sur del Lago ‛Jesús María Semprúm’ (Unisur), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide…”.
Y asimismo, fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.747 del 15 de julio de 2005, caso Vitelio Herrera vs. Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, cuando precisó:
“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte atendiendo al criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual de éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada…”.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Azcoaga Elizondo contra la Universidad Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima procedente admitir la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la ciudadana María Azcoaga Elizondo, parte presuntamente agraviada y al ciudadano Andrés Eloy Ruiz, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que su falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que consideren legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. Se ORDENA notificar a la ciudadana María Azcoaga Elizondo, parte presuntamente agraviada, al ciudadano Andrés Eloy Ruiz, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, parte presuntamente agraviante; y al ciudadano Fiscal General de la República a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-001095
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