JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000173

En fecha 22 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 865 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mildred D’windt R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ROSA VARGAS DE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 2.136.076, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de julio de 2003, que declaró con lugar la querella incoada

En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Maryanella Cobucci actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida. Posteriormente, transcurrida la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación a la apelación no se hizo uso del mismo.

En fecha 2 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 24 de febrero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos. Asimismo se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 27 de enero de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante, expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

Que “…mi representada ciudadana AURA ROSA VARGAS de CAMACARO, prestó sus servicios en la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, desde el SEIS (sic) de junio de mil novecientos ochenta (1980), fecha en que ingresó como Aseadora hasta la fecha en que fue retirada el día veintisiete (27) de diciembre de (2000)…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente)

Que a su poderdante en fecha 27 de diciembre de 2000, se le hizo entrega del Acto Administrativo N° 1.201, donde se le notificó lo siguiente:

“…En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley”.


Que con esa actitud por parte del ente gubernamental de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le lesionan a su poderdante el derecho a la estabilidad y al trabajo consagrado como un hecho social “…en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89…”.

Que “…La ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, (sic) al retirar a AURA ROSAS VARGAS de CAMACARO, (sic) según el Acto Administrativo N° 1021 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), la misma se encuentra suscrita por el ciudadano WILLIAN MEDINA (sic) DIRECTOR DE PERSONAL (Encargado), siendo que la misma le corresponde suscribirla al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, (sic) lo cual vicia el Acto Administrativo de Nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…el acto administrativo de retiro de la ciudadana AURA ROSA VARGAS de CAMACARO, (sic) deriva de un funcionario incompetente y por ello está viciada (sic) de Nulidad Absoluta…”.

Que “…Por considerar que se estaban violando los derechos de los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, se ejerció, la acción de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad (sic) e Ilegalidad (sic) conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional contra las normas contenida en los Artículos (sic) 4, 8, y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) que cursaba por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA …”.

Que “…El Acto Administrativo N° 1021, dictado por la Alcaldía Del (sic) Distrito Metropolitano de Caracas, no respetó los principios consagrados en el ordenamiento jurídico respecto a los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente …”.

Que “…La Alcaldía del Distrito Metropolitano, no podía aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación del trabajador al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la estabilidad…”.

Que “…La extinción de la relación laboral en forma prevista en el Artículo 11 del Decreto 030, atenta contra la estabilidad laboral que postulan los Artículos (sic) 93 y 144 de la Constitución, y por ello la Sala Constitucional lo declaró nulo por inconstitucionalidad …”.

Que el Tribunal Supremo de Justiticia en Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 790 de fecha 11 de abril del 2002, caso: Lidia Cropeer y otro estableció lo siguiente:

“…En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el Artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 1021 de fecha 27 de diciembre de 2000, y por consiguiente, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su poderdante, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal y nulo retiro hasta su efectiva reincorporación.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en virtud de las siguientes consideraciones:

“…no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes (sic) Igualmente aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el computo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad. De tal manera que, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una sería lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 08 de octubre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

…Alga la parte accionante que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al llevar a cabo el acto de retiro basándose en lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.

Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señalan en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’

Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declarada la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.

Por tanto, dicha norma no es causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.

Así no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’ sino que debe entenderse (…) como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual no consta en autos….

…Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito metropolitano de la ciudad de caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Respecto al vicio de incongruencia señaló lo siguiente:

Que “…En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación...”.

Que “…En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizan en el escrito de contestación, vulnerando la Jugadora (sic) la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentencia…”.

Que “…Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigibilidad legislativa (Art.12 C.P.C.) (sic) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes…”

Que “…Sin embargo, bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda…”.

En segundo lugar; indica la querellada como vicio de falso supuesto lo siguiente:

Que“…Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentencia al: “ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos (sic) que el artículo 4 del (sic) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana AURA ROSA VARGAS DE CAMACARO, (sic) en su cargo a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide…”.

Que “…En ese sentido, en ningún caso el artículo 4 de la Ley del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.

Que “…Con base a lo anterior, el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.

Que “…Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas (sic) se refiere a los límites del Distrito metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal- (sic) la ciudadana Juez en su sentencia dice y citamos: “…destacada que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas sustituye al Distrito Federal…”, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de caracas- (sic) que es la entidad político territorial-, (sic) por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal…”.

IV





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso ejercido y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el a quo al no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el artículo 243 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, de la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) Decir sólo sobre lo alegado y 2) Decir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en auto. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia contiene implícito el principio de exhaustividad, y que refiere el deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 caso: Contraloría General de la República contra. Inversiones Branfema, S.A se pronunció en este sentido estableciendo que:
“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente desestimó en primer lugar la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, y en segundo lugar decidió sobre la motivación del acto impugnado considerando en este punto particular que el artículo 9 numeral 1, no es una causal de retiro contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Distrito Metropolitano de Caracas, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano que ya está referida en otras leyes. Asimismo se pronunció sobre la violación del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, considerando al efecto que “no puede entenderse como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasi jurisdiccionales’ sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, de conformidad con el principio de legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales” concluyendo que al no haberse implementado un procedimiento de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro del querellante, se lesionó su derecho al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente que, según indica la parte apelante afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba a dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1° y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, señalando en el artículo 9 numeral 1° que: “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, en el artículo 11 eiusdem que “Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcionarial de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1° y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las Leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse en primer término a la Constitución, en su condición de normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contempla en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.


En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión .Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.596, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2.003, que declaró con lugar la querella funcionarial, incoada por la abogado Mildred D’ Windt R, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ROSA VARGAS, ya identificada, contra la mencionada Alcaldía.

2. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ









La Vicepresidente- Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AB41-R-2003-000173