JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000193

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 084-03 del 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 3.750.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto del 27 de marzo de 2003, se ordenó la continuación de la causa por estar paralizada conforme con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente.
En fecha 6 de mayo de 2003, la apoderada judicial del actor consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto del 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual se dio inicio el 12 de junio de 2003.
En fecha 1° de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 4 de septiembre de 2003, oportunidad fijada por ley para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos respectivos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la misma fecha, suscrita por la apoderada actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2004, la Corte se aboca al conocimiento de la causa, ordena su continuación y reasignó la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó en fecha 30 de enero de 2006, al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 1 al 8), la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Azuaje Requena, antes identificados, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° URLyA950/02 del 08 de mayo de 2002 (folios 11 y 12), recibido por el actor en la misma fecha, contentivo de la Resolución N° 679 de fecha 6 de mayo de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se removió al actor del cargo que desempeñaba como Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Interno de la mencionada Alcaldía, por ser de libre nombramiento y remoción conforme lo previsto en el numeral 20 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el escrito libelar la apoderada actora indica lo siguiente:
Señala, que su mandante fue removido del cargo que desempeñaba mediante Resolución N° 679 del 08 de mayo de 2002, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio y que la notificación de su retiro se evidencia según Resolución N° 870 publicada en el Diario Ultimas Noticias.
Denuncia la apoderada actora, que el acto administrativo viola las normas contenidas en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 17 de la Ley de Carrera Administrativa; 9, 18 ordinal 5, 19 ordinal 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 9, 13 ordinal 4, 14 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al efecto transcribe el contenido de dichas normas.
Señala, que en fecha 8 de mayo de 2002, su representado fue notificado de su remoción por considerarse que el cargo que desempeñaba como Auditor III es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en el numeral 20 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador. Alega, que existe una “evidente falta de motivación del acto administrativo”, al no indicarse los fundamentos legales pertinentes y no contener los recursos que proceden.
Que, no se cumplieron las gestiones reubicatorias y que su mandante es un funcionario de carrera por lo cual “…se debió tomar en consideración su Derecho a la Estabilidad…”. Agrega, que su representando “…no está incurso en ninguna de las causales de destitución…”.
Indica, que el cargo de Auditor III “…no es de Alto Nivel y por ende de Libre Nombramiento y Remoción y así solicito sea declarado…”.
Solicita, la “…Nulidad del Acto Administrativo de Remoción que dio origen al Retiro…”; que se ordene la reincorporación inmediata al cargo, con el pago de “…todos los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2004 (folios 36 y 37), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentó su fallo en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la aludida querella, observa el Tribunal, que el actor está recurriendo en nulidad solamente del acto de remoción, el cual le fuera notificado el día 8 de Mayo de 2002, según consta a los folios 11 y 12 del expediente, notificación que aparece debidamente recibida. De allí, que computado el lapso de 6 meses de caducidad que estableció la Ley de Carrera Administrativa (norma vigente para cuando ocurrieron los hechos), da como resultado que ese lapso venció el día 8 de noviembre de 2002, siendo que la querella fue incoada el día 26 de noviembre de 2002, la misma resulta interpuesta cuando ya había precluido el plazo para hacerlo válidamente, es decir, caduca por tanto resulta INADMISIBLE.
El actor no pide nulidad del retiro, por tal razón este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 6 de mayo de 2003 (folios 47 al 53), la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:
Denuncia, que el a quo al dictar su fallo violentó el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas…”.
Que, el sentenciador “…se limitó a declarar la Inadmisibilidad del recurso, sin entrar a analizar las defensas y excepciones opuestas oportunamente…”. Agrega, que sin el acto de remoción no se pasaría al acto de retiro.
Alega, que conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, “…no debiendose sacrificarse la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Que, el Juez es el Director del Proceso según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien en todo caso debe interpretar lo querido y solicitado por el querellante, “…aúnque incurriera en imprecisiones o se equivoque en la manera o forma de plantear sus peticiones o pretensiones en la querella…”.
Denuncia, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al violar el principio de exhaustividad ya que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes. Agrega, que existe “…desacertada relación entre dos términos litis y sentencia, por error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la decisión apelada es la caducidad de la acción, pues a juicio del aquo, había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses que preveía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando fue removido el querellante e interpuso su querella.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte apelante denuncia que el Juzgado a quo violó el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por no decidir en forma expresa, positiva y precisa y que se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso “…sin entrar a analizar las defensas y excepciones opuestas oportunamente…”.
Planteada la apelación en los términos expuestos, esta Corte estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto a la figura de la caducidad, se advierte que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición y para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso. Si no se ejerce en dicho tiempo, es decir, se ejerce después de vencido el plazo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar, pues la caducidad es un término fatal que corre inexorable, quedando la acción caduca.
La institución de la caducidad la ha previsto el legislador por razones de seguridad jurídica y ella establece un límite temporal fijado por ley para ejercer la acción que no admite interrupción ni suspensión y cuyos límites no pueden ser relajados.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez al sostener lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Asimismo, más recientemente la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido precisando la figura de la caducidad y a tal afecto en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2005, Exp. 00-0422 caso: Empresas G & F, C.A. sostuvo lo siguiente:
“…En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que los lapsos procesales como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
En este orden de ideas observa esta Corte que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción que afectara al querellante, hoy apelante. Igualmente, evidencia que la caducidad para el ejercicio de la acción es de eminente orden público, de obligatoria observancia por parte del Juez de la causa y que el pronunciamiento que haga el Juzgador sobre la caducidad debe ser con carácter previo a cualquier otro alegato y defensa pues la caducidad es una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, tanto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5.
Siendo así, del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que el acto administrativo de remoción de fecha 8 de mayo de 2002, fue notificado en la misma fecha, según consta a los folios 11 y 12 del expediente, notificación que aparece debidamente recibida por el querellante. Igualmente, consta al folio 8 que la querella fue interpuesta el 26 de noviembre de 2002, contra el acto administrativo de remoción solamente y que para la fecha estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que fijaba un término para la interposición de la querella de seis meses.
Precisado lo anterior, resulta evidente en autos que el querellante fue notificado de su remoción en fecha 08 de mayo de 2002 y ejerció la querella en fecha 26 de noviembre de 2002, por tanto transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta inadmisible la querella interpuesta tal como lo decidió el Tribunal a quo, decisión que debe ser confirmada. Así se declara.
En este contexto no deja de advertir esta Corte que la sentencia apelada no infringió las normas contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse sobre el fondo según la apelante, ya que al existir una causal de orden público ésta debe revisarse con carácter previo y su procedencia hace inoficioso el análisis de los demás alegatos y defensas, ya que la demanda o querella ha sido declarada inadmisible. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE REQUENA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2 CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE REQUENA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AB41-R-2003-000193
JTSR