JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000875
En fecha 13 de octubre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IASBIEN), contra la providencia administrativa N° 133-2004, dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.
En sentencia de fecha 25 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio del mismo año, el abogado Kenlith Díaz Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandante, solicitó “…el desistimiento de la causa por no poseer el Instituto interés procesal para continuar con el recurso de nulidad con suspensión de efectos, por nosotros intentado (…) Solicito a la Corte homologue el desistimiento solicitado”.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Por auto de fecha 30 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Inversiones del Estado Miranda (IASBIEN), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 133-2004, dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Yraly del Valle Criollo González estuvo vinculada con el Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEM) a través de una relación de empleo público, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para su destitución, se dio cumplimiento al procedimiento disciplinario previsto en el Capítulo III, Título VI del mencionado texto legal.
Que para fundamentar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la referida ciudadana “…invocó la inamovibilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 del 23 de abril de 2002 y sus sucesivas prórrogas”, además de las disposiciones contenidas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el acto administrativo impugnado, la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda indicó que se evidencia del expediente llevado en sede administrativa el Acta Constitutiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados del Instituto Autónomo de Servicios de Biblioteca e Información del Estado Miranda (SINAUTRA-IASBIEM) del 16 de marzo de 2003, en la que se observa que la reclamante era miembro de la Primera Junta Directiva del referido Sindicato y que fue electa como Secretaria General del mismo y, que “Con vista de ello la Ciudadana Inspectora del Trabajo, desechó la alegación de incompetencia que había formulado mi representada por considerar que el asunto correspondía a los Tribunales Contencioso Administrativo”.
Que en el acto adminsitrativo objeto del presente recurso, el órgano accionado concluyó que la ciudadana Yraly del Valle Criollo González para el momento de su “…ilegal despido…” estaba amparada por la inamovibilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 eiusdem, y que en la oportunidad en que solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos el 26 de enero de 2004, “gozaba de inamovilidad por Fuero Sindical”.
Que “…cuando la Ciudadana Inspectora del Trabajo (...), se fundamenta en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, como principio de interpretación para aplicar al caso cuya decisión asumió (sic), como normas más favorables a la funcionaria pública reclamante, las contenidas en los artículos 449 y 451 (…) y por ello de tal criterio derivar su propia competencia para conocer el fondo del asunto; actuó erróneamente, por cuanto el Estatuto de la Función Pública (…), contiene su propia regulación en materia disciplinaria…”.
Fundamenta su pretensión en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…por cuanto tal suspensión es indispensable para evitar perjuicios de difícil reparación por definitiva, conforme a las circunstancias del caso”. Por último, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar “con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual solicita la homologación del desistimiento de la presente acción, no obstante, visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente acción de conformidad con el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Ricardo Baroni Uzcategui, donde se establecía que esta Corte era competente para conocer en primera instancia “…de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos…”, criterio vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.
Ahora bien, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con meridiana claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 133-2004, dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, cabe señalar que dicha figura se extiende a cualquier incidencia procesal suscitada con arreglo a la causa, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del desistimiento y solicitud de homologación formulada por la parte actora en fecha 28 de julio de 2005, al juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IASBIEN), contra la Providencia Administrativa N° 133-2004, dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-000875
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