JUEZ PONENTE: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003491

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-1120 del 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.340, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual fue retirado del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 01 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación y el 09 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud formulada por la representación judicial del querellante: de abocamiento al conocimiento de la presente causa, de nombramiento del Juez Ponente y de notificación al representante de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y la reasignación de la ponencia.
En fecha 11 y 16 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones efectuadas al ciudadano Carlos Rafael Betancourt Rodríguez, y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2005, la representación judicial del actor se dio por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 02 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes presentasen los informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de informes orales al que compareció la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al cual no se presentó la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó constituida así: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente Y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 27 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA
En fecha 07 de octubre de 2002, la Abogada Yolanda Gallardo De Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Betancourt Rodríguez, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó lo siguiente:
Narró, que su representado ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de abril de 1980, con el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirado de dicho cargo.
Señaló, que su mandante fue retirado del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, mediante el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En este sentido, denunció que el Alcalde Mayor interpretó erróneamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al despedir a su representado contraviniendo los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral y funcionarial previstos en los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, afirmó que el acto administrativo vulneró los principios de derecho contenidos en la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, el cual regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del 31 de diciembre de 2000, establecida en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Argumentó, que Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no señala en forma alguna que la relación de empleo público que mantenía su representado con ese Ente gubernamental se extinguía el 31 de diciembre de 2000, sino que por el contrario, el verdadero sentido era garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos y que sólo era posible su retiro mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial previstos en la Ley de Carrera Administrativa .
Igualmente denunció que el acto administrativo impugnado fue suscrito por un funcionario incompetente, al efecto indicó:
“...El Acto Administrativo que dio por terminada la relación laboral de mi representado fue suscrito por el ciudadano William Medina Pozos, Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución N° 081 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000. Ahora bien la referida resolución solo hace mención a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados…omissis…situación ésta que lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, hace que el acto administrativo de retiro de mi poderdante…sea absolutamente nulo…”.
Asimismo, denunció que el acto recurrido carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de su representado, de conformidad con lo pautado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al no indicar en su decir, las causas que motivaron su egreso.
Al respecto, alegó que el acto administrativo impugnado tampoco se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, “…así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
-II -
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial en los términos siguientes:
“…En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses…este Tribunal considera que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa- entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002…podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…omissis…Por tanto habiéndose interpuesto la querella el 07 de octubre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia el alegato de caducidad debe ser desechado…omissis…Ahora bien, en lo referente a la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano…omissis…este Tribunal observa que el citado dispositivo normativo…omissis…no puede erigirse, en sí mismo, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, efectivamente se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo…omissis…efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución. Tales consideraciones encuentran respaldo en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…omissis…Por todo lo antes expuesto dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente…omissis…Igualmente el recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto de retiro, y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal…omissis…observa que siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal, como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró al querellante, el ciudadano Alcalde había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de “cese de funciones”, notificado al querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano- ya que no fue traído a los autos el acto delegatorio…, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio…omissis…En lo relativo, al pago que solicita el querellante de “…las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación..”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Abogada Martha Magin, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito en los siguientes términos:
Arguyó, que el juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada.
En este sentido denunció, que el Juez vulneró la obligación de tomar en cuenta y estudiar todos los alegatos expuestos en autos a los fines de realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, que la sentencia apelada incurrió también en el vicio de falso supuesto, al aplicar incorrectamente el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, alegó que en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde el órgano ejecutivo, que es la Alcaldía con la entidad político territorial, Distrito Metropolitano de Caracas, considerando, al Distrito Metropolitano de Caracas, Ente municipal, como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal el cual es un Ente nacional. Razón por la que denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Al efecto, citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en base a ella sostuvo que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, “…que no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
Expresó, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas “…se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal …omissis…entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano-que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal…”.
Finalmente solicitó la apoderada judicial del Ente querellado, que sea declarara con lugar la apelación interpuesta, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta y que, de considerarse improcedentes tales petitorios, sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término esta Corte observa que en el petitorio del escrito de la formalización de la apelación, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, sin embargo a lo largo del escrito no aparece la fundamentación de tal pedimento.
Ahora bien, en virtud de que los requisitos de admisibilidad, constituyen materia de orden público, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los mismos, y al efecto advierte que se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales para la admisión de la presente querella, tal como lo apreció el Juez a quo, por lo que se desestima el pedimento de la representación judicial de la querellada de declararla inadmisible. Así se decide.
Establecido lo anterior, se entra a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al efecto se observa:
Con respecto al vicio incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito relativo a que la decisión sea expresa, positiva y precisa constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…".
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención
…omissis…
respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho Ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad del querellante.
Igualmente, la sentencia objeto del recurso de apelación, examinó la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, declarando que el mismo adolece del vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el Órgano Ejecutivo de un Ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un Órgano Ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Martha Magin, en su condición de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, antes identificados.
2) CONFIRMA la mencionada sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. Nº AP42-R-2003-003491
JSR