JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000966

En fecha 03 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1011-04 del 31 de agosto 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.880.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.868, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de remoción, publicado el 21 de noviembre de 2003 en el Diario “El Universal”, dictado por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el cual se le remueve del cargo de Jefe de Unidad, Código 316, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del referido Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ; Juez.
La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano Rafael Alfonzo Moreno, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, interpuso querella con fundamento en los argumentos siguientes:
Señala, que en fecha 05 de septiembre de 2002, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeñando el cargo nominal de Jefe de Unidad, Código 316, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, constando dicho nombramiento en punto de cuenta emanado del citado Ministerio Nro. 227 de fecha 11 de septiembre de 2002, el cual anexó en copia simple, devengado un sueldo mensual de ochocientos noventa y tres mil doscientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 893.220,12), más cupones alimentarios (cesta tickets) por cada día hábil a razón de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo) cada uno.
Indica, que en fecha 23 de octubre de 2003, inició el disfrute de sus “…vacaciones reglamentarias…” las cuales debían culminar el 13 de septiembre de ese mismo año, pero que durante ese lapso de tiempo, le sobrevino una incapacidad “…(reposo médico) compuesto por tres períodos consecutivos…”, siendo avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente notificada a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuyo reposo interrumpió el goce de sus vacaciones durante el período transcurrido entre el 08 de octubre hasta el 06 de diciembre de 2003.
Que, en fecha 21 de noviembre de 2003, encontrándose dentro del período de reposo, fue publicado en el diario El Universal sendo cartel de notificación de remoción dirigido a su persona, en el que se argumentó, que la misma procedía atendiendo “…a las funciones que desempeñaba en razón del cargo…” las cuales eran de total confianza del anterior Director de Recursos Humanos; y que se entendería notificado del acto 15 días después de la publicación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el referido acto administrativo estaba “…firmado por la Licenciada Elizabeth Teresa Bravo Chestari, Directora General de Recursos Humanos…”, según constaba de Resolución N° 593 de fecha 23 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.785 el 29 de septiembre de 2003.
Denuncia, que la remoción fue ilegal dado que para ese momento se encontraba “incapacitado para el trabajo”, y que tal ilegalidad provenía de la violación a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son aplicables a todos los funcionarios nacionales, estadales y municipales en todo aquello que no estuviere regulado en los ordenamientos jurídicos correspondientes.
Menciona que las incapacidades implicaban una suspensión de la relación de trabajo, por establecerlo así el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y que la notificación de la remoción quebrantaba lo contenido en los artículos 93, 96 y 231 ejusdem.
Alega, que la funcionaria Elizabeth Teresa Bravo Chestari era manifiestamente incompetente para dictar un acto de esa naturaleza, ya que esa competencia se encontraba atribuida a la máxima autoridad del Organismo, y que tal incapacidad se desprendía de la propia resolución en la que se le atribuía la delegación de firma.
Indica, que el acto recurrido del cual emanaba su remoción, a su juicio, era inmotivado, ya que no explicaba las razones de hecho ni de derecho en que se fundamentó, manifestando simplemente que las funciones que desempeñaba en razón del cargo eran de total confianza del anterior Director de Recursos Humanos, lo que contrariaba el principio de la motivación de los actos administrativos, en especial los de efectos particulares, consagrado en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estima, que la notificación estaba viciada de nulidad absoluta, por cuanto no llenó los requisitos establecidos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la notificación y que su inobservancia ha sido considerada como violatoria del derecho de defensa del interesado, no produciendo efecto alguno.
Finalmente solicitó: 1.- Que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido. 2.- La reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Unidad, Código 316, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. 3.- La cancelación total de los sueldos dejados de percibir calculados en la cantidad mensual de ochocientos noventa y tres mil doscientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 893.220,12), más los cupones alimentarios (cesta tickets) por cada día hábil al mes por un valor de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo) cada uno “…y demás emolumentos, bonos, etc que hayan sido acordados interna o externamente de manera legal, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de (su) efectiva y total reincorporación al cargo que venía desempeñando…” y 4. Que le sea reconocida su continuidad administrativa y su condición de funcionario público.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… se observa que en el caso de autos la delegación que aparece publicada en la Gaceta Oficial N° 37.785 del 29 de septiembre de 2003, (folio 63), no configura una delegación de competencias sino de firmas, no transfiere ninguna facultad de decisión con respecto al retiro, remoción-como en el presente caso-, o destitución, sino sólo lo autoriza para suscribir ciertos actos dictados por el superior que no es otro que el Ministro del ramo, por tanto, a juicio de este Tribunal, la Directora de la oficina de Recursos Humanos no estaba facultada para remover al querellante sino para suscribir ciertos actos, pues la remoción era competencia exclusiva del Ministro de salud y Desarrollo Social.
A lo anterior se agrega, que al analizar la Resolución N° 593 publicada en la Gaceta Oficial del 29 de septiembre de 2003 (folio 61), se observa que en los 16 numerales del artículo 1 de la mencionada Resolución no aparece expresamente la delegación de firma para las remociones, sólo existe la delegación de firma para actos administrativos relativos a jubilaciones y pensiones (numeral 5).
Por otra parte, este Tribunal observa que en autos no consta documento alguno que pruebe que la decisión de remover al querellante fue dictada por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, por el contrario lo que se demuestra es que el funcionario que removió al actor fue la Directora de Recursos Humanos. Si bien es cierto que dicha funcionaria gozaba de una delegación de firma que fue expresada en el acto administrativo de remoción, no lo es menos, que debe demostrase en autos que el órgano competente, en este caso el Ministro, dictó el acto de remoción que el inferior notificó. Al no constar en autos tal circunstancia, se tiene que el acto de remoción emanó de quien lo firmó: la Directora General de Recursos Humanos.
Por lo tanto, el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En virtud de lo decidido, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias formuladas por la parte actora y demás alegatos del ente querellado, y así se decide.
Con base en lo expuesto, el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Jefe de Unidad o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, sueldos estos que deben ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
En relación con la solicitud del actor del pago de cupones alimentarios (cesta tickets), este Tribunal niega dicho pago, en virtud de que la Ley que los establece lo prevé solo para los funcionarios que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda generar un pago sustitutivo, y así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante del pago de los demás emolumentos, bonos que ya hayan sido acordados, el Tribunal los niega, por cuanto han sido solicitados en forma genérica e indeterminada, sin precisar su efectivo derecho a percibirlos…”

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2005, la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación interpuesto, para lo cual señaló textualmente:
“…Desisto del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital …omissis… a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 68 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia consigno anexo marcado con la letra ‘A’ Oficio N° 2670 de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se instruyó a este Organismo para desistir del recurso de apelación interpuesta ante la Primera Instancia en la oportunidad de Ley y marcado con la letra ‘B’ Oficio Poder N° 000464 de fecha 3 de marzo de 2005, donde se autoriza a esta representación para desistir del recurso de apelación en referencia…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial del Organismo querellado a tal, efecto observa:

El desistimiento ésta referido de manera expresa a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio que sigue el ciudadano Rafael Alfonso Moreno, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y como quiera que la diligencia de desistimiento de la apelación fue suscrita por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se cumple con las previsiones legales contenidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que estén involucrado el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”(Negrillas de ésta Corte).


En tal sentido, se observa en el expediente judicial Oficio-Poder N° 000464 que cursa al folio 91, mediante el cual el Viceprocurador General de la República, actuando de conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República contenida en la Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, autoriza a una serie de abogados, entre los cuales se encuentra la Abogada Julita Jansen Rodríguez, “…para que desistan de la apelación interpuesta en la querella incoada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO MORENO …omissis… contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL…”, así como consta también el oficio N° 2670, contentivo de la instrucción escrita del Ministro de Salud y Desarrollo Social, máxima autoridad del órgano respectivo, para que se proceda a desistir del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, lo cual satisface los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte querellada en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 10 de mayo de 2005, contentiva del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 10 de mayo de 2005, por la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, contra el acto administrativo de remoción publicado el 21 de noviembre de 2003 en el Diario el “Universal”, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ.





La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





Exp. Nº AP42-R-2004-000966
JTSR