Juez Ponente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez
Expediente Nº AP42-R-2004-001830
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 04-1237 de fecha 23 agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ANTONIA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 2.131.035, asistida por el Abogado Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.928, contra el oficio N° 1102 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se notificó a dicha ciudadana, de la destitución del cargo de Secretaria I.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente.
Por auto de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el computo desde el día 7 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 14 de julio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En fecha 9 de agosto de 2005, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2005.”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez .
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de enero de 2006, siendo reasignada la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Antonia Machado, asistida por el Abogado Antonio Hernández, ambos identificados, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nro.1102, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la Prefectura del Municipio Libertador adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I.
Posteriormente, mediante oficio N° 04-1237 del 23 de agosto de 2004, el mencionado Tribunal remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Martha Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.922, en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANTONIA MACHADO.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana ANTONIA MACHADO, asistida por el Abogado Antonio Hernández, ya identificados, argumentó en su escrito libelar lo siguiente:
Que, el día 01 de marzo de 1976, comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador como empleada de oficina, cuya prestación de servicio continuó en la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, durante veinte (20) años de servicio como funcionario de carrera, hasta el día 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue destituida del cargo de Secretaria I.
Denuncia la querellante que fue destituida con prescindencia total del procedimiento administrativo previo “…que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de sus Derechos Constitucionales, Legales y Contractuales; Legítimos, Particulares y Directos…”.
Asegura que la destitución se fundamentó en el artículo 9, ordinal 1 de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual consignó como “…Documento Fundamental por ese mismo carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitucionales…”.
Argumenta que la citada sentencia no necesita análisis “…posterior jurídico alguno, al determinar con precisión el alcance de su fallo y la repercusión Constitucional, Legal y Jurídica de la decisión en el presente caso favorece en todas y cada una de sus partes una vez que anuló el procedimiento decretado (030), a través del cual destituyen a mi representada de la Administración Pública en forma inconstitucional…”.
Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante, “…en virtud de lo decidido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ambas sentencias ambas ampliamente citadas en la presente Querella Funcionarial: Acortar los lapsos procesales en el caso de marras y se proceda de Mero derecho como consecuencia de las circunstancias jurídicas que rodean y definen el contexto jurídico de la presente querella…”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 139 al 144), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Antonia Machado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el tribunal observa: Que la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses
En tal sentido, observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002… omissis… En el caso de autos, se observa este sentenciador, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el lapso transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002, hasta la interposición de la presente querella, resulta evidente, que la querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada …omissis… no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las condiciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que la ciudadana Antonia Machado, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (encargado).
Cabe destacar a este sentenciador, que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Observa este Tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (encargado).- La materia competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, 1 numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, corresponde la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide. DECISIÓN Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANTONIA MACHADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2. 13 1.035, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, …omissis… en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° 1102, de fecha 19 de diciembre de 2.000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, actuando con el carácter de Prefecto (encargado) del Municipio Libertador. En consecuencia, se ordena:
Primero: la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1102, dictado en fecha 19 de diciembre de 2.000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaria I, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.
Segundo: el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su corporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las asignaciones que haya tenido en el tiempo.
Tercero: en lo que respecta a la cancelación de “...los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo…” este Tribunal niega tal pedimento, visto lo genérico e terminado. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2003…”.


- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el procedimiento que en materia de nulidad en segunda instancia debe seguirse, el cual es aplicado supletoriamente por este Órgano Jurisdiccional, ante la inexistencia en la Ley del Estatuto de la Función Pública de un procedimiento especifico para estos casos, así pues, la norma señala:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)


Siendo ello así, observa esta Alzada que consta en autos (folio162) que desde el día 07 de junio de 2005, oportunidad en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el 14 de julio de 2005, trascurrió el lapso que disponía la parte apelante, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado conforme lo establece la mencionada norma, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, esta Corte constata que el fallo apelado no viola normas de orden público, en consecuencia resulta firme conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANTONIA MACHADO, asistida por el Abogado Antonio Hernández, ambos identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-0001830
JSR