JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000513
En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0171-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JOSEFINA EFUS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 228.470, debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de marzo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar cómputo desde el día 08 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 26 de abril de 2005, fecha en que venció el lapso para la fundamentanción, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005…”.
En fecha 21 de junio de 2005, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Rosalba Giménez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación interpuesto.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, JUEZ VICEPRESIDENTE y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, JUEZ.
La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor) por la ciudadana Josefina Efus Crespo, debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, argumentando lo siguiente:
Señaló, que en fecha 12 de agosto de 1944, comenzó a prestar servicio en la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, en el cargo de Oficial, siendo el último cargo desempeñado el de Abogado Fiscal Jefe, equivalente al cargo de Profesional Tributario.
Indicó, que en fecha 19 de febrero de 1982, se le notificó la concesión del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 16 de diciembre de 1981, otorgándosele una pensión jubilatoria por un monto de cinco mil seiscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.670,00), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo, monto éste que para la fecha de interposición de la querella equivalía a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00), en virtud de los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
Alegó, que de manera persistente y reiterada ha venido enviando comunicaciones a los diferentes Ministros de Hacienda, solicitando se procediera a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, no obteniendo respuesta alguna sobre dichas peticiones.
Expresó, que mediante Decreto N° 310 de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencia de los niveles técnicos y profesionales entre los cargos existentes para la fecha de creación del mencionado órgano y sus equivalentes en la nueva estructura.
En este sentido, alegó la querellante que el cargo desempeñado para la fecha de la jubilación, era el de Abogado Fiscal Jefe, código 35135, grado 25, el cual es equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia Jurídica Tributaria.
Siendo ello así, argumentó que por mandato legal y contractual el órgano querellado esta obligado a cumplir con la Ley, ajustando el monto de la pensión de jubilación al cargo y nivel correspondiente, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de su Reglamento.
Concluyó, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación desde el año 1982, hasta la fecha en que se dicte la sentencia y los años subsiguientes, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario-Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando como referencia el cargo de Profesional Tributario Grado 13.
Así mismo solicitó, el pago indexado de los montos correspondientes por concepto de reajuste de la pensión, y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del vigente Texto Constitucional.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2005, (folios 62 al 65), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“ … En tal sentido observa el Tribunal, que la pensión de jubilación constituye una obligación que debe ser cancelada por el obligado mes a mes, y en tal sentido, la falta de pago o el incumplimiento en el reajuste, si fuere el caso, podría implicar la caducidad no de la acción en si misma, sino de la exigencia de pago de pensiones cuyo derecho a la acción hubiere caducado por el hecho que el mes al que corresponde, no pudiere ser exigible judicialmente, rezón por la cual se desestima el alegato de la parte accionada relativa (sic) a la caducidad de la acción, y así se decide.
…Omissis…
En este sentido, estima este Juzgador, que si bien es cierto, existen criterios doctrinarios que señalan que la jubilación por vía de gracia, en sí mismo (sic) no constituye un derecho, una vez que la misma se otorga, se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la recurrente goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. En el caso de autos, con mayor razón, toda vez que no se trata de un derecho adquirido por vía de gracia, sino ante el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley para obtener el derecho de la denominada ‘jubilación reglamentaria’.
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde 1982 al 2003, al respecto se observa que no fue sino desde el 18-03-2004 que la recurrente realiza su solicitud de reajuste por ante este Tribunal, sin que conste en autos la realización de ninguna otra gestión ante al administración a los mismos fines, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos.
Es de hacer notar que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a la parte recurrida lo siguiente: ‘1.- ¿En el Ministerio de Finanzas hay cargos de Abogado Fiscal Jefe? Respondió: ‘No’ 2.-Cual es el equivalente del Abogado Fiscal Jefe? Respondió: ‘El de profesional tributario’. 3.-¿ Cuales es el Grado equivalente al cargo de Abogado Fiscal Jefe y cual es su sueldo? Respondió: ‘No poseo información.’El Juez le concedió un lapso de noventa y seis (96) horas a la parte recurrida para que informe el equivalente al cargo de Fiscal Jefe, así como el sueldo asignado al referido cargo.
Toda vez que no se dio cumplimiento a los ordenado por el tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2004, se libró oficio N° 1382-04 al ciudadano Ministro de Finanzas, solicitando la información requerida en la audiencia definitiva, ratificando dicho pedimento a través de los oficios 1432-04 y 1490-04 de fechas 24 de noviembre y 7 de diciembre del mismo año respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2004 la parte recurrida consigna oficio GRH/DRNL-2004 de fecha 07-12-04, mediante la cual se desprende que el cargo que ejercía la recurrente de Abogado Fiscal Jefe, equivale al de Profesional Tributario Grado 13, con una remuneración mensual asignada de UN MILLON SETENCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.772.100,00).
En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mientras que la representación de la parte querellada consignó mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004. memorando N° FRH-300-1509 de fecha 08-12-04 emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas dirigido a la División de Asesoría Legal, mediante el cual se señaló entre otras cosas, que el cargo de Abogado Fiscal Jefe continua vigente en el Manuel (sic) Descriptivo de Clases de Cargo, Código de Clase 35135, grado 25, por lo que no existe equivalente e igualmente señaló que el sueldo básico mensual es de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 872.172,00), de acuerdo a la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional.
Debe indicar el Tribunal, que el dispositivo del fallo fue dictado de acuerdo a la información suministrada oficialmente conforme a los requerimientos del Tribunal ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo valorar la información consignada sobrevenidamente luego de haberse dictado dicho dispositivo.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana JOSEFINA EFUS CRESPO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de marzo de 2004. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 13’, como equivalente al cargo de Abogado Fiscal Jefe, cargo éste ejercido por la actora al momento de su retiro, y así se decide...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (vid. folio 77) que desde el día 08 de marzo de 2005, oportunidad en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el 26 de abril de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, trascurrió el lapso que disponía la parte apelante a tenor de la norma transcrita, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, es decir, la apelante no ha cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, por tanto, ésta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542 Exp. 02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, advierte esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por ésta Corte y los demás juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.
Por último, no deja de observar esta Corte, que la parte apelante mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, desistió del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, ello lo hizo en fecha posterior al cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, del cual se evidenció el desistimiento tácito de la apelación, por tanto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse al respecto en vista del desistimiento ya declarado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogado ROSALBA GIMÉNEZ, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JOSEFINA EFUS CRESPO, asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS .
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000513
JTSR
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