JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000678

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0265-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ÁNGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.086.396, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada el 02 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 05 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2005, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante, argumentaron en su escrito lo siguiente:
Señalaron, que su representado es funcionario de carrera quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, durante treinta y dos (32) años de servicios hasta el 31 de julio de 1986, fecha en la cual fue jubilado.
Alegaron, que desde la fecha de jubilación hasta la fecha de interposición de la querella, no se había revisado el monto de la jubilación del querellante. En este sentido indicaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, y los Contratos Colectivos Marcos III y IV; debe procederse al ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el funcionario.
Expresaron, que el querellante para el momento de su jubilación, se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuyo equivalente es el de Profesional Tributario, grado 12 de acuerdo a lo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva del tabulador de cargos y sueldos creado en virtud de la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda.
Indicaron que el ajuste y revisión de la pensión del querellante, debe hacerse tomando como referencia el cargo de Profesional Tributario grado 12, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, del cual fue jubilado el accionante.
Concluyeron solicitando, se ordene al órgano querellado proceda a la revisión y ajuste de la jubilación del querellante tomando como base la denominación y sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 12 u otro de igual jerarquía y remuneración, desde el 31 de julio de 1986. Asimismo, solicitaron el pago de las diferencias que resulten de los cálculos hasta la fecha en que se ejecute la decisión del Tribunal.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, (folios 72 al 76) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las consideraciones siguientes:
“…No obstante, independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a la partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento establece (sic) que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo (sic) de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación, que en el presente caso se trata de una jubilación reglamentaria, de un funcionario que prestó servicios por veintiséis años.
Por otra parte, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1986, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de los montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano LUIS ANGEL GÓMEZ, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 21 de julio de 2004, fecha esta en la cual el actor interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Fiscal de Rentas IV’, que ejercía el recurrente para el momento de su egreso equivalente al 46,5 % del sueldo básico asignado a dicho cargo.
Ahora bien, indicó la parte actora que el equivalente actual del Fiscal de Rentas IV es el de Profesional Tributario Grado 12; sin embargo, de la información consignada por la Administración, la misma indica que el grado actual equivalente es el de Profesional Tributario Grado 11, y toda vez que no existe en autos ningún elemento probatorio que determine la veracidad de lo indicado por el actor, ni ningún otro que desdiga lo indicado por la Administración, debe considerar como válido éste último; es decir el equivalente como el de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del A quo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación, formulada por la representación judicial de la República y a tal efecto constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2005, la Abogada Rosalba Giménez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “… Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-678…”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que están involucradas el orden público.
No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud del desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

En tal sentido, advierte esta Corte que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente judicial la sustitución en las Abogadas Ulandia Manrique, Rosalba Giménez, Elcida Malavé y Elselena Carias, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.174, 23,445, 73.145 y 13.349 respectivamente, del Oficio Poder N° D.P.-0124 otorgado por la Procuradora General de la República a la Abogada Ludmila Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.574, en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas.
Igualmente, se observa en el expediente judicial, el oficio N° 000606 de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual el Viceprocurador General de la República, actuando de conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República contenida en el segundo aparte del artículo 1° de la Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, autorizó a la Abogada Rosalba Giménez para “…DESISTIR de la Apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra ese Organismo por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.086.396…”. De igual forma se constata en el oficio en comento, que dicha autorización se realizaba siguiendo “… expresas instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro de Finanzas, según consta en Oficio N° 000740 de fecha 11 de abril de 2005, …”, lo cual satisface los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la República para desistir en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 28 de junio de 2005, del desistimiento de la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Ángel Gómez. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 28 de junio de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS ÁNGEL GÓMEZ, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




EXP. Nº AP42-R-2005-000678
JTSR