JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000909

En fecha 05 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 774-05 del 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana GENILIS MARÍA ÁLVAREZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.775.653, asistida por la Abogada Dexy Salas de Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.432, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA .

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Inorú C. Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.828, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de mayo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar cómputo desde el día 12 de mayo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 6 de julio de 2005, fecha en que venció el lapso para la fundamentación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de 2005, 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y 6 de julio de 2005…”.

En fecha 11 de agosto de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la apelación interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.

La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la ciudadana Genilis María Álvarez de Medina, antes identificada, asistida por la Abogada Dexy Salas de Soto, contra la Policía Regional del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Señala, que ingresó a la Administración Pública el 01 de diciembre de 1973, como Licenciada en Enfermería en el Hospital Chiquinquirá del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Agrega, que renunció en el año 1978, y que ingresó a trabajar en un Plantel Público, adscrito al Ministerio de Educación, como Docente, del cual fue jubilada.

Indica, que en el año 1988, ingresó a la Policía del Estado Zulia (hoy Policía Regional) dependiente del Ejecutivo Regional, para desempeñar el cargo de Abogada adscrita al Departamento Legal. Que, con posterioridad pasó a ocupar el cargo de Abogada I, devengando un salario básico de cuatrocientos veintiún mil doscientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 421.203,76), sin incluir el aumento presidencial, con un horario comprendido entre la “…1 pm hasta las 6:30pm…”.

Sostuvo, que durante ese tiempo su conducta estuvo ajustada a la más estricta legalidad, cumpliendo a cabalidad las atribuciones inherentes a su cargo, las cuales eran consecuencia básicamente de lo contenido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes de la República.

Indica, que en fecha 10 de marzo de 2003, según oficio Nro. 185, suscrito por Manuel Brito Escobar, Jefe de la División de Recursos Humanos, fue nombrada Asesor Jurídico de la Unidad de Egresos, adscrita a la División de Personal de la Policía Regional, pero que durante su estadía en tal unidad se le obstaculizó su trabajo de distintas formas.

Denuncia, que en fecha 28 de mayo de 2003, la Oficial Jazmín Urdaneta retiró dos expedientes administrativos de la Unidad de Egresos sin ninguna autorización por escrito, situación que hizo del conocimiento del Coronel Alcides Mavares, Director de la Policía Regional para ese entonces, mediante escrito del 30 de mayo de 2003, y que desde esa oportunidad, comenzó a su juicio, un hostigamiento en su contra imputándosele hechos falsos en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, tales como ausencia durante tres días hábiles a sus labores, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato.

Expone, que el 15 de julio de 2003, recibió oficio N° 0356 de esa misma fecha, mediante el cual se le informó de su transferencia a otro departamento, y se negó a recibirla, entre otras razones, por no estar motivado.

Señala, que por órdenes del Director General de la Policía Regional, Coronel Alcides Mavares, permaneció “…laborando en dicha unidad…”, y que en fecha 21 de julio de 2003, el mencionado Director acompañado de la Jefe de División de Personal Iris Acuña y del Jefe de la División de Operaciones Eli Montiel, le informó de forma verbal que pasaría a laborar en la Consultoría Jurídica.

Sostiene, que en fechas 22 y 23 de julio de 2003, el Comisario Darlan Bermúdez, quien era el Jefe de la Consultoría Jurídica, en conocimiento de que se encontraba laborando en la Consultoría Jurídica, la “…pasó por el libro de novedades como retardada a mi (sic) servicio…” y que al percatarse de tal irregularidad informó de lo sucedido al oficial Ender Valero, Jefe del Servicio, “…quien hizo la salvedad en esa fecha de que me (sic) encontraba dentro de la institución trabajando pero que estaba de Reposo Médico a partir del 23-07-03 hasta el 31-07-03 ambas fechas inclusive…”.

Arguye, que el 20 de diciembre de 2003, fecha en la cual estaba de reposo médico, le notificaron a través de un cartel publicado en el “Diario Panorama” que “… se me estaba concluyendo averiguación de carácter administrativo en mi contra por haber infringido presuntamente deberes inherentes a mi cargo como funcionaria Administrativa…” calificándola como empleada adscrita a la Policía Regional, tal como constaba en su acta de ingreso.

Asimismo señala, que en fecha 15 de abril de 2004, le fue suspendido el pago de su salario aún estando de reposo médico, lo que le causó un grave daño.

Aduce, que la Resolución N° 006 del 19 de febrero de 2004, suscrita por el Doctor José Sánchez, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, publicada en el “Diario Panorama” de fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogada I, adscrita al Departamento de Egresos de la Policía Regional del Estado Zulia, está viciada de nulidad absoluta, por quebrantar el debido proceso, contrariando así lo dispuesto en los artículos 19, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 20 ordinal 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denuncia, que el acto administrativo recurrido es nulo, por cuanto el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana no tenía competencia para ordenar su destitución; que tal competencia se encontraba atribuida al Gobernador del estado Zulia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, numeral 7 y 17 numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político.

Alegó, que hubo violación del debido proceso por cuanto “…en el cartel de notificación publicado en fecha 20-12-2003 en el Diario Panorama página 2-7 se me imputan los cargos al mismo tiempo que me notifican, advirtiéndome que tengo 5 días hábiles para imponerme de las actas (sic) .…”.

Señala, que en fecha 18 de marzo de 2004, fue publicado en el Diario local Panorama en la página 1.4 un nuevo cartel de notificación de la Resolución Nro. 006 del 19 de febrero de 2002, mediante el cual se le notifica del acto administrativo de destitución.

Solicitó, medida cautelar de amparo constitucional “…a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo de mi destitución, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional escriturada (sic) el 19 de febrero de 2004 y publicado el 18 de marzo de 2004, y ordene a la Policía Regional mi incorporación inmediata al cargo de Abogada I u otro de superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago de los demás servicios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, calculados desde mi destitución hasta mi efectiva reincorporación…”.

Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 006 del 19 de febrero de 2004, publicada en el Diario Panorama en su página 1-4 de fecha 18 de marzo de 2004, y del cartel de notificación publicado en el Diario local Panorama en su página 2-7 del 20 de diciembre de 2003.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Se evidencia de la norma anteriormente transcrita una de las condiciones sine qua non establecida por el legislador, para que el acto administrativo tenga validez, identificada como la competencia de la cual deben estar dotados los funcionarios para dictar los actos administrativos; en este sentido considera importante quien suscribe, hacer breves referencias en cuanto al vicio de incompetencia, sobre el cual se pueden distinguir tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro Poder del Estado y finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal o expresa.
En este sentido y una vez aclarado lo anterior se aprecia que en el presente caso se materializa la llamada extralimitación de funciones, anteriormente definida por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra suscrito por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MONTIEL, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia y que según lo establecido en la Resolución de Destitución de la ciudadana Genilis Álvarez de Medina, actúa en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículos , 25 numerales 6, 83 y 84 de la Constitución del Estado Zulia, artículo 12 numeral 7 y Artículo 17 numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, atribuciones éstas que en nada se corresponden con delegación expresa de competencia para realizar los movimientos de personal, facultad ésta delegada al Gobernador del Estado Zulia, por ser éste la máxima autoridad de la Administración Pública Regional, toda vez que no se refieren a poderes especiales para actuar en los casos de remoción o retiro de los funcionarios de la Policía Regional, aunado a ello no consta en el expediente llevado por este Tribunal constancia alguna de tal delegación, siendo así carece el suscriptor del acto administrativo de destitución de la ciudadana GENILIS MARÍA ÁLVAREZ DE MEDINA de cualidad y competencia para actuar con el carácter sumido en el acto impugnado, en consecuencia tal extralimitación de funciones vicia el acto cuestionado de nulidad absoluta por faltar en este un elemento esencial para su validez, como lo es la indefectiblemente, la declaratoria de su nulidad. Así se decide.
En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara NULO el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana GENILIS MARÍA ÁLVAREZ DE MEDINA, del cargo de ABOGADO I adscrita a la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ABOGADO I adscrita a la Consultoría Jurídica de la Policía Regional, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionaria Pública de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la sentencia)…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Organismo querellado a tal, efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Siendo ello así, se evidencia de los autos (vid folio 221), que desde el día 12 de mayo de 2005, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 6 de julio de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante, para presentar el escrito de fundamentación de su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativo, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Inorú C. Mora, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana GENILIS MARÍA ÁLVAREZ DE MEDINA, asistida por la Abogada Dexy Salas de Soto, antes identificadas, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA .

2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente





La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




EXP. Nº AP42-R-2005-000909
JTSR