JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001091
En fecha 8 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 515-05 de fecha 13 de mayo de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y Maria Carlota Pacheco de Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY VIRGINIA FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.478, contra el ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación que alega haber mantenido con dicha entidad federal.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación intentada por los representantes judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, a los fines de presentar una nueva propuesta de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se condenó a la Gobernación del Estado Amazonas a realizar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Fanny Virginia Figueredo.
En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 27 de julio de 2005, vencido el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante hubiere presentado el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos, desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta la fecha en la cual venció el lapso para presentar el mencionado escrito. Se pasó el expediente a la Juez ponente en esta misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento y reasignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los representes judiciales de la parte querellante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que mediante Resolución N° 021-97 de fecha 13 de marzo de 1997, fue nombrada su representada, como Adjunta a la Dirección de Cultura y Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas.
Que el 18 de de octubre de 2.000, en virtud del cambio de autoridades del Poder Ejecutivo Regional, su representada hizo entrega del cargo de Adjunta a la Dirección de Cultura, al Director de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas, cargo el cual ejerció desde el 13 de marzo de 1997, hasta el 18 de octubre de 2000, resultando un lapso trabajado de tres (3) años, siete (7) meses y cinco (5) días.
Que, como consecuencia de haber laborado como Adjunta a las Direcciones de Cultura y Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas de manera ininterrumpida le corresponde, la cancelación de los siguientes beneficios laborales:
1- “La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (83.625,00), por concepto de antigüedad acumulada de tres (3) meses y seis (6) días de servicios”.
2- “La cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.057.062,50), por concepto de antigüedad acumulada de tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de servicio”.
3- “La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 155.601,90), por concepto de seis (6) días adicionales de salario, por cada año, por concepto de antigüedad”.
4- “La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 596.473,95), por concepto de veintitrés días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas…”.
5- “La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 648.341,25), por concepto de veinticinco días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas…”.
6- “La cantidad de SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 700.208,55), por concepto de veintisiete días de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas…”.
7- “La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 535.270,53), por concepto de cinco coma dieciséis días de vacaciones fraccionadas…”.
8- “El sueldo de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 778.009,63) mensuales, desde el 18 de octubre de 2.000, fecha de su remoción del cargo que desempeñaba en la Administración Pública Estadal, hasta la fecha en que le sean canceladas íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios aquí demandados, de conformidad a la Cláusula Nro. 16 del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas…”.
9- “los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad aquí demandada…”.
10- “La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial…”.
Que la procedencia del presente recurso la fundamentan, en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y la amparen en caso de cesantía, 26 de la Ley de Carrera Administrativa que consagra el derecho de los funcionarios públicos a recibir las prestaciones sociales, 108 parágrafo sexto, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el régimen aplicable a los funcionarios públicos, y el derecho a obtener el pago de las vacaciones y bono vacacional, y por ultimo la fundamentan en la cláusula 16 del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
Finalmente, indican que de conformidad con los alegatos expuestos, resulta procedente en derecho declarar con lugar, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, a los fines que esta presentara una nueva propuesta de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, con fundamento en la siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada la propuesta, la parte interesada podrá aprobarla o rechazarla, y en este último caso, el Tribunal debe fijar un plazo para presentar una nueva propuesta, en tal sentido, aún cuando el querellante de autos afirmó ‘…De dicha propuesta, ciudadanos Magistrados, no fue notificada mi representada ni el suscrito apoderado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de aprobar o rechazar la babelica proposición transcrita anteriormente (…) solicito (…) que la ejecución del fallo o sentencia (…) debe tramitarse por el procedimiento establecido en las normas antes citadas, sin mas dilaciones indebidas…’, éste Tribunal estima, que en el presente caso se ha configurado una notificación tácita de dicha proposición, ello por cuanto es el mismo apoderado judicial, quien ha venido a imponerse de los autos, por lo que en consecuencia, esta Corte pese a que el mismo no manifestó expresamente su aprobación o rechazo, en base al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece el proceso como un instrumento de la realización de la justicia, debe considerar la no conformidad del querellante con la respuesta dada por el organismo público, al presentar éste, diligencia que cursa al folio (178) donde afirma que aceptar tal posición equivaldría ir en contra del texto constitucional, por lo que en consecuencia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, presente una nueva propuesta de la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24SEP2002, en la cual se condenó a la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana FANNY VIRGINIA FIGUEREDO, ello de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa lo siguiente:
Visto el recurso de apelación, esta Corte –previa revisión del auto apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación en la cual se encuentra el apelante de presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su apelación. Así, dicho escrito debe presentarse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Igualmente, este Órgano jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) día hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio setenta y siete (77), del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se certificó que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en el cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de julio de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, los apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Virginia Figueredo, no consignaron en esta alzada escrito alguno, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan su apelación.
Ahora bien, debe observar este Órgano Jurisdiccional el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud de la cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto constitucional.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se desprende del auto apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en la norma y al criterio antes mencionados. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme el auto de fecha 25 de abril de 2005, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y Maria Carlota Pacheco de Zamora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Virginia Figueredo, contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de abril de 2005, en el cual acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Amazonas, a los fines de presentar una nueva propuesta de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se condenó a la Gobernación del Estado Amazona a realizar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante. En consecuencia, se declara firme el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001091
AGVS/
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