JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001473

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0962 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6.474.978, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó la apelación interpuesta por la parte accionante.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que esta Corte conozca el referido recurso de hecho, contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2003.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Por auto del 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de enero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de hecho con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no oyó la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2005.

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “… es incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por la recurrida … contra la Providencia Administrativa N° 33/99 de fecha 22 de septiembre de 1.999 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas …”.

Que “... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos administrativos del trabajo …”.

Asimismo manifiesta que “… La decisión que declara la perención de la instancia por un juzgado incompetente es nula de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” .

Finalmente, solicitó en su petitorio que “…el recurso de nulidad y el presente recurso de hecho, se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia ordene a la recurrida Balneario Marina Grande S.A, a darle cumplimiento a la providencia administrativa…”


II
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 10 de diciembre de 2003, el referido Juzgado dictó auto negando la apelación interpuesta y para ello señaló lo siguiente: “Vista la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2003, por el abogado Omar Marcano Millan, quien procede en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHIRINOS, y vista igualmente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal observa que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, en consecuencia se declara firme la sentencia antes referida”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

“... Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así …”.


En tal sentido, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa que la decisión impugnada mediante el presente recurso es el auto dictado el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado en la que declaró la perención de la instancia.

Siendo ello así, y al haberse ejercido el presente recurso de hecho en fecha 19 de enero de 2005 según consta al folio 148, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado, se deriva que el mismo fue interpuesto luego de transcurrido mas de un (1) año, esto es, en un lapso superior a los cinco (05) días de despacho a los que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Por tal motivo, esta Corte concluye en la extemporaneidad del recurso de hecho en cuestión, y por ende inadmisible, y así se decide.




IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el abogado Omar Marcano Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHIRINOS, contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación ejercida por el referido abogado, contra el auto dictado el 15 de septiembre de 2003 por el mencionado Juzgado, en el que declaró la perención de la instancia.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2005-001473