JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000195
En fecha 31 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 643-04 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Eudis Villarroel Nuñez y Adriana Villarroel Nuñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.742 y 4.250, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH MIQUELENA CORDONES, titular de la cédula de identidad, N° 5.611.735, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido, mediante auto motivado de fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso nulidad interpuesto.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 27 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RÓDRIGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 1° de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 20 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso de nulidad, el cual fundamentaron en los siguientes hechos:
Que “ En fecha 16 de Junio de 1977, nuestra representada fue contratada en la Gobernación del Distrito Federal, en el cuerpo de Bomberos, como Planificador I, en el cargo de Licenciada en Administración de Recursos Humanos, y el último salario de Bs: 469287. Conforme con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano publicada en Gaceta Oficial N: 37006 del 3-8-2000, la Gobernación del Distrito Federal quedó extinguida y la Alcaldía Metropolitana dictó Decreto N: 030, publicado en Gaceta Oficial N: 37073 del 8 11 de 2000 contentivo del plan operativo de ejecución presupuestaria durante el régimen especial de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para la reorganización administrativa de la Alcaldía, pero efectuó a la vez despidos con base en los dispositivos normativos contenidos en los artículos: 11, 13 y 14 del referido Decreto N: 030, a pesar de que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano publicada en Gaceta Oficial n: (sic) 37006, del 3-8-2000, no faculta al Alcalde para efectuar despidos, los cuales realizó con fundamento en el numeral 1 del artículo 9 de esa Ley En (sic) Fecha 11-4-2002, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por varios trabajadores de la Alcaldía Mayor, al cual se adhirió como tercero el Sindicato Unitario Municipal de Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Decisión, donde establece que procede la nulidad del citado Decreto N: 030 emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas, el cual dispone: Que el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, o sea hasta el 31 de Diciembre del año 2000 y según el Artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo (sic) de Justicia determinó a los efectos de la Decisión en el tiempo, hacia el pasado, dejando abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional procedieran a reclamar sus derechos. Se expresa además en el Fallo que los actos dictados por el Alcalde Metropolitano como consecuencia del referido Decreto no tienen efecto alguno”.
Que “Por tales razones acudimos ante este Juzgado competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia referida supra, en fecha 11-4-2002, para solicitar la Nulidad del Acto administrativo de fecha: 18-12-2000, teniendo en cuenta que en virtud de (sic) Acto General Administrativo del Citado Poder Público de fecha: 18-12-2000 fueron despedidos de sus cargos todos y cada uno de los obreros y empleados de la Alcaldía Mayor, inclusive nuestra mandante que además se encontraba de reposo. Incapacitada temporalmente…”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto motivado de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“… uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de orden público que informa al Derecho Procesal. En este sentido, que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimientos nuevas sobre las anteriores …
Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer la nulidad.
Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten…
Por las razones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia (sic) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal que corresponde conocer lo es la Corte Primera en lo (sic) Contencioso Administrativo, declarándose incompetente para conocer del juicio incoado por la Ciudadana ELIZABETH MIQUELENA CORDONES, contra la ALCALDIA MAYOR. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la identificada Corte…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de dicha incidencia procesal y para la cual observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, la ciudadana Elizabeth Miquelena Cordones demanda la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el referido ente municipal en virtud del cual todos y cada uno de los empleados y obreros, incluyendo su persona, fueron despedidos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas
Ahora bien, encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la querellante prestó sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal en el Cuerpo de Bomberos, como Planificador I, en el cargo de Licenciada en Administración de Recursos Humanos esta Corte considera preciso traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2.Las solicitudes de declinatoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Por su parte, en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, se establece:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Como puede observarse, ya no se concentra en un solo tribunal la competencia en materia funcionarial, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio. Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tampoco se limita la competencia de dichos Juzgados a las controversias de índole funcionarial que ocurran en el ámbito nacional de la Administración Pública, pues el Estatuto de la Función Pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública a nivel estadal y municipal.
Asimismo, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -cuyo propósito es crear el Distrito Metropolitano y establecer un régimen municipal-, trata en ella la instauración de una nueva organización, abarcando funcionamiento, administración y competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. No obstante, en dicho texto legal no se prevé expresamente cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones que, como ocurre en el presente caso, son de contenido funcionarial, interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal.
A los efectos de subsanar la situación anterior la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-1462, caso: Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda estableció las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)”
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, les corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos conocer en primer grado de jurisdicción, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; perteneciéndole entonces a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos juzgados.
Con base en lo anteriores razonamientos, y siendo la causa un reclamo de origen netamente funcionarial entre la querellante y la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, resulta imperioso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer en primer grado la presente querella, y de allí que no acepte la declinatoria de competencia efectuada .Así se decide.
En consecuencia al haber quedado regulada la competencia en esta especial materia funcionarial tanto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal así como por este Órgano Jurisdiccional y, visto que cuando “…la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión…” (SCS/TSJ/ sentencia N° RG0077 del 20 de febrero de 2003), esta Corte en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Eudis Villarroel Nuñez y Adriana Villarroel Nuñez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH MIQUELENA CORDONES, antes identificada, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental
MARIANA GAVIRIA JUAREZ
AVS/
Exp. AP42-N-2005-000195
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