JUEZA PONENTE: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000246

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00021-05 de fecha 17 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.905.589, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, suscrito por el ciudadano Freddy Romero Colina, en su carácter de Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, actual MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la presente querella, conforme lo consagra el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 01 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ .

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 1997, por la apoderada judicial del querellante, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual admitió el recurso y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 1997, la Abogada Maryorie Gomez Amaiz, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En dicho escrito, se solicitó sean desechadas las pretensiones de la parte actora y sea declarado sin lugar el presente recurso.

Conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y en atención al artículo 6 de la Resolución N° 2002-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron que los competentes para conocer de los asuntos como el de autos, son los Juzgados de Transición de lo Contencioso Administrativo; el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En el referido auto, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que la causa estuvo paralizada por un término superior a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley, fijó un término de 10 días hábiles para la continuación de la causa y ordenó notificar a las partes de la continuación del juicio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar, la querella incoada por la representación judicial del ciudadano Rafael Alfonso González Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, suscrito por el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, actual Ministerio de Producción y Comercio y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Producción y Comercio hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el referido Juzgado Superior remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la sentencia que dictó en fecha 29 de septiembre de 2004, a los fines de la Consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La apoderada judicial del querellante expuso, que su representado ingresó a la Administración Pública en la Gobernación del estado Táchira, Lotería de Beneficencia Pública, el 12 de enero de 1962 hasta el 27 de noviembre de 1967, es decir, 5 años y 10 meses.

Prosiguió narrando, que su mandante comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Fomento, el 15 de septiembre de 1968, como oficinista IV, siendo ascendido en varias oportunidades, siendo el último cargo desempeñado el de Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Inquilinato, con una remuneración mensual de Bs. 181.500,00.

Manifestó, que estando en ejercicio del cargo antes referido, en fecha 30 de mayo de 1995, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.721, el Resuelto N° 1176 de fecha 20 de abril de 1995, suscrito por el Director General del Ministerio de Fomento, mediante el cual se le otorgó a su representado una “Jubilación Especial”, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 1993, con un monto mensual de Bs. 19.035,80.

Indicó, que en fecha 29 de noviembre de 1995, su mandante demandó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la nulidad del mencionado Resuelto, asignándole el expediente N° 14.700. Luego, en fecha 9 de febrero de 1996, el Director General del Ministerio de Fomento dictó la Resolución N° 0545, en la que revocó el Resuelto N° 1176 y le otorgó la “Jubilación Ordinaria” a partir del 1 de diciembre de 1995, con un monto mensual de Bs. 82.090,40, pero omitió su publicación en la Gaceta Oficial.

Denunció, que a pesar de las anteriores Resoluciones, las mismas no fueron notificadas al querellante, como lo pauta el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, por lo que su representado continuó prestando sus servicios normalmente como Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, devengando regularmente el sueldo asignado a dicho cargo, esto es, Bs. 181.500,00 mensuales.

Alegó, que el 10 de octubre de 1996, se le entregó al querellante el Oficio sin número de fecha 8 de octubre de 1996, suscrito por el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, en el cual se le participó la aprobación de su jubilación por la Oficina Central de Personal, con fecha de vigencia 21 de septiembre de 1993. Afirmó que en el mismo Oficio, se le notificó a su mandante que prestaría sus servicios hasta el 30 de octubre de 1996, por lo que se le estaba tramitando un movimiento de personal de corrección de jubilación con la fecha indicada y con el monto de jubilación corregida en la misma.

Adujó, que el referido acto administrativo de retiro por jubilación, objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación fáctica y jurídica, lo que incide directamente en el derecho a la defensa de su representado.

En este sentido, sostuvo que en dicho acto “…no se le indica en que acto administrativo concreto se fundamenta la jubilación a que se refiere el precitado Oficio. Se presume, por la fecha de vigencia indicada (21-09-93), que se refiere a la “Jubilación Especial” contenida en el precitado Resuelto N° 1176, pero resulta que la “Jubilación Especial” en este Resuelto N°1176 tiene una fecha de vigencia diferente (01-09-93) y como se indicó antes su validez fue impugnada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, aparte de que fue revocada por la Resolución N° 0545, que no fue publicada en la Gaceta Oficial…”

Denunció, que el acto administrativo impugnado no señala el tipo de jubilación que le fue otorgada a su representado, así como tampoco el monto mensual de la misma. Igualmente, manifestó que el referido acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por no indicar los fundamentos legales de la medida de retiro por jubilación.

Al respecto, citó la sentencia de fecha 3 de agosto de 1982, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que la expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente.
Alegó que el acto recurrido, se encuentra viciado también de nulidad por incompetencia, pues emana del Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, funcionario éste que no está facultado legalmente para decidir el egreso de un funcionario de carrera del Ministerio de Fomento.

Arguyó, que tal atribución le está reconocida al Ministro de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, la reincorporación al cargo que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de Inquilinato y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

-III-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…se ha dejado sentado anteriormente en esta sentencia los funcionarios competentes para el otorgamiento del beneficio de la jubilación son las máximas autoridades de los organismos, siendo en el presente caso el competente para el otorgamiento del beneficio de la jubilación el Ministro de Fomento, actual Ministro de Producción y Comercio, ya que éste es la máxima autoridad del señalado Ministerio o el Presidente de la República, si la jubilación otorgada fuera la especial, además el artículo 10 de la Ley de Carrera Administrativa establece las competencias de la Oficina Central de Personal de las cuales no se desprende que se encuentre el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios públicos, en consecuencia, mal podría la Oficina Central de Personal aprobar el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Rafael González, antes identificado, toda vez que la señalada Oficina no tiene la competencia para otorgar el beneficio de la jubilación a los funcionarios públicos, y así se declara…observa este Juzgador que el querellante alega la inmotivación de la comunicación impugnada por cuanto no se señaló, según su dicho, los motivos fácticos y jurídicos que fundamentaran la decisión de la Administración, ni el monto que percibirá por concepto del beneficio…se desprende que el acto recurrido no señala la fundamentación jurídica utilizada por la Administración para otorgar el beneficio de la jubilación al querellante, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación y así se declara…En virtud de lo antes expuesto…declara…1.- CON LUGAR la querella incoada por la abogada Mireya Rivero de León, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Alfonso González Sánchez, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Fomento, actual Ministerio de Producción y Comercio. 2.- SE ANULA el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación contenida en la comunicación S/N de fecha 8 de octubre de 1996 suscrita por el ciudadano Freddy Romero Colina en su carácter de Director Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento actualmente Ministerio de Producción y Comercio.3.-SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Rafael González al cargo que venía desempeñando antes del otorgamiento del beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causados por el ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Producción y Comercio hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo …”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine la pretensión se circunscribió a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, suscrito por el ciudadano Freddy Romero Colina en su carácter de Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual se aprobó la jubilación del querellante.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la querella interpuesta, en razón de que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de incompetencia e inmotivación, razón por la cual procedió a anular dicho acto, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir en la forma como fue descrito en el aparte del fallo consultado.

Al respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia al requisito de fondo que debe tener todo acto administrativo, esto es, la competencia. En ese sentido, se ha entendido como tal la facultad expresa que tiene un funcionario o un órgano para actuar en determinado ámbito, siendo obligatorio su ejercicio pues no puede relajarse ni renunciarse a ella.

Igualmente, la doctrina ha expresado que ese ámbito competencial puede ser en razón de la materia (actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano), del territorio (comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función), del grado (se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración) y -agrega la doctrina- del tiempo (relativo a los casos en que un órgano tiene determinadas facultades concedidas durante un lapso determinado). (Véase: GORDILLO; AGUSTÍN. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. Fundación de Derecho Administrativo. Caracas, 2002).

En este orden de ideas, cabe señalar que este requisito de fondo para dictar un acto administrativo requiere inexorablemente su atribución expresa por Ley, y en caso contrario, se afectará directamente su validez. Sobre esto último, vale acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ya han sido pacíficas en afirmar que, cuando un acto administrativo ha sido dictado por un funcionario o un órgano que no esté previamente facultado por Ley, el mismo no surtirá sus efectos pues estaría viciado de incompetencia, el cual es una manifestación de los vicios de ilegalidad (incluso en algunos casos, de inconstitucionalidad). Asimismo, el citado vicio de incompetencia estaría presente en aquellos casos en que aún existiendo una delegación, ésta no ha sido previamente autorizada expresamente en la Ley, razón por la cual el acto administrativo dictado bajo esas condiciones también acarrearía su nulidad.

Ahora bien, siguiendo los criterios antes expuestos esta Corte observa que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las Máximas Autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos de la Administración Pública Nacional son los competentes para la dirección y gestión de la función pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual tiene aplicación en el presente caso, por disponerlo así el único aparte de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La referida competencia se traduce en que dichos funcionarios son los legalmente facultados para nombrar, remover, destituir y jubilar a los funcionarios públicos. Por lo que atañe, a la jubilación especial, se observa que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que es el Presidente de la República el competente para acordar este tipo de jubilaciones a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que en el acto administrativo impugnado, se señala que la jubilación fue aprobada por la Oficina Central de Personal, es decir, por un órgano distinto a los legalmente facultados para acordarla.

Igualmente, se observa que dentro de las competencias que tenía la extinta Oficina Central de Personal, en el artículo 10 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente para la fecha- no se encuentra la de otorgar jubilaciones, por lo que resulta evidente que la jubilación otorgada al querellante fue aprobada por un órgano manifiestamente incompetente, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Verificado como ha sido el vicio de incompetencia en los términos antes expuesto, considera esta Corte inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la recurrente en la presente causa, y así se declara.

Conforme a lo que antecede, debe esta Corte CONFIRMAR en los términos aquí expuestos la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se declara.




-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la Abogada Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZÁLEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, suscrito por el ciudadano Freddy Romero Colina, en su carácter de Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, actual MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000246
JTSR