JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000689

En fecha 13 de abril de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar, por la abogada Saray Ugel Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.952, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano UGO FIOR ZEN, titular de la cédula de identidad N° 1.267.013, contra el Acto Administrativo de Fecha 20 de diciembre de 2004, emanado de La Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Mediante Oficio N° 2005-1681 de fecha 21 de abril de 2005, se notificó al Ministro del Interior y Justicia.

El 27 de julio de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el curso de Ley en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada Saray Ugel Garrido, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito ante esta Corte en el cual desistió del presente procedimiento y de la acción.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de fecha 1° de febrero de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “En fecha 15 de Noviembre de 2004, mi representado presentó para su inscripción y registro tres (3) documentos de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los cuales mi representado vende a la firma mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A., tres inmuebles de su propiedad (…)”.

Que se negaron a recibirle los documentos referidos, motivo por el cual, acogiéndose al Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela logró en fecha 14 de Diciembre de 2004, solicitarle al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se inscribieran y registraran los documentos de compra-venta.

Que en fecha 24 de diciembre de 2004, fue notificado del acto administrativo del 20 del mismo mes y año, el cual establecía que debía cancelar, previo a la protocolización de los documentos de compra-venta, un impuesto correspondiente a los Servicios Autónomos.

Que en fecha 30 de diciembre de 2004, interpuso recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Notarías y Registros contra el acto emanado de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico y a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la presente causa.

Que “…En el caso concreto, el Registrador a cargo de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para protocolizar los contratos de compra venta presentados por mi representado, amparándose en el artículo 20, ordinal 5 del Decreto No.1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, exige el pago de unos tributos, que actualmente no se encuentran establecidos por ley alguna…”.

Que el acto impugnado “…al limitar y asumir funciones propias del Congreso de la República (sic), no solamente ha violado el derecho de propiedad y el principio de legalidad tributaria, sino que también, en forma flagrante y contradiciendo las decisiones previas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, vulnera los artículos de la Constitución de la República que consagra la separación de poderes públicos y sus respectivas competencias, como eje central de un Estado de Derecho Democrático”.

Que el acto está viciado de nulidad, toda vez que viola el principio de la legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los tributos tienen que estar previstos en las leyes, por lo que el acto impugnado establece de forma arbitraria, injustificada e ilegítima un impuesto que no ha sido creado.

Por último, solicita que “…se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se (…) le notifica a mi representado la obligación de cancelar el pago de unos tributos…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte recurrente y, en tal sentido observa que:

En fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento, así como también de la acción instaurada. Solicito se homologue el presente desistimiento y se pase en autoridad de cosa juzgada y asimismo se archive el expediente”.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, esta Corte observa que del instrumento poder otorgado por el ciudadano Ugo Fior Zen, a la abogada Saray Ugel Garrido, tiene la facultad expresa para desistir de la acción, tal como se evidencia de los folios 8 y 9 del expediente. Además, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este órgano jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Saray Ugel Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano UGO FIOR ZEN, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado de la OFICINA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 20 de diciembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2005-000689
AVS/